SAP Madrid 28/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:11577
Número de Recurso458/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0106534

Recurso de Apelación 458/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 615/2016

DEMANDANTE/APELADO: D. Benito, Dª Virginia y FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: Dª PALOMA VALLES TORMO

DEMANDADO/APELANTE: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA SOLEDAD RUÍZ BULLIDO

DEMANDADO/APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Dª María Milagros, D. Ceferino y D. Cesar

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 28

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 615/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 458/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Benito, Dª Virginia y FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª PALOMA VALLES TORMO, como parte

demandada-apelante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD RUÍZ BULLIDO, y como parte demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y, Dª María Milagros

, D. Ceferino y D. Cesar, que fueron declarados en rebeldía en primera instancia y no se han personado en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "1.- La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Benito, Dña. Virginia y Fénix Directo contra Dña. María Milagros, D. Ceferino y Reale Seguros, condenando a los mismos solidariamente a pagar 4.111,43 euros al Sr. Benito, 4.321,46 euros a la Sra. Virginia y 4.385,15 euros a la aseguradora actora, más los intereses legales que para Reale frente a las personas físicas serán los previstos en el art. 20 LCS.

  1. - La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Benito, Dña. Virginia y Fénix Directo contra D. Cesar y Mutua Madrileña Automovilista.

  2. - En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por la codemandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandante y la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de enero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante indica en su demanda, en esencia, que el 3 de febrero de 2015 el demandante, señor Benito, conducía el vehículo Audi coupé, en el que viajaba su esposa, cuando estando parados por una retención de tráfico sufrieron un fuerte impacto por detrás por el Todo Terreno marca Mercedes, conducido por la codemandada doña María Milagros . A consecuencia de dicha coalición fueron lanzados contra el vehículo Citroën que les precedía. A los pocos segundos, continúa indicando la demanda, oyeron un fuerte golpe, notando un nuevo impacto que les lanza de nuevo contra el vehículo que les precedía. Este último impacto se produce por la colisión entre el Mercedes conducido por la señora María Milagros y el Mercedes 320, conducido por el señor Cesar, también codemandado.

Solicitaban los demandantes el importe correspondiente a los daños materiales y lesiones y secuelas padecidas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda con respecto a doña María Milagros y don Ceferino y su aseguradora, desestimando la demanda con respecto a los demás demandados.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica la recurrente que existe error en la valoración de la prueba ya que, entiende, de lo actuado no se desprende como probado que fuese la Señora María Milagros la exclusiva responsable de la colisión, pudiendo en todo caso entenderse la coparticipación del último turismo, por lo que la sentencia debió recoger igualmente su condena.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

La recurrente, a través de sus alegaciones, pretende sustituir la objetiva, imparcial y acertada valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de lo actuado, aduciendo para ello argumentos que, entiende esta Sala, son insuficientes para desvirtuar los racionales, ponderados y acertados razonamientos y argumentos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Efectivamente, como indica la sentencia recurrida, el atestado (folio 221), al no contener las declaraciones concretas de los implicados e indicar que la colisión se produce por estar el carril derecho cortado, frenando el primer vehículo y provocando una colisión en cadena, carece de mayor valor probatorio al efecto de determinar una posible distribución de responsabilidades en el ámbito civil.

En lo que se refiere a la ubicación e intensidad de los daños en cada uno de los vehículos, tampoco es un dato que permita discernir sobre la distribución de responsabilidades, dada la diferente envergadura y consistencia de los vehículos implicados, así como el coste variable de las piezas de recambio y la mano de obra.

Partiendo de lo indicado, no existe prueba de que el vehículo conducido por el demandante hubiera colisionado previamente con el vehículo Citröen que le precedía. El conductor del vehículo Citröen manifestó en el acto de juicio que tan sólo recordaba haber recibido un golpe, y obviamente de haber colisionado previamente el vehículo conducido por el codemandante hubiera sentido dos colisiones, la primera la provocada por el vehículo del actor y la segunda la provocada por la posterior colisión del vehículo que circulaba tras el demandante, es decir, el asegurado en la recurrente.

Por su parte, el conductor del Mercedes 320 reconoció haber golpeado con el vehículo asegurado en la recurrente, desconociendo qué había pasado anteriormente, manifestando no obstante que parecía que ya se habían sucedido las colisiones. Negó haber lanzado al vehículo que le precedía, es decir, el asegurado en la recurrente, contra el vehículo de los demandantes, ya que su vehículo, indicó, se deslizó a causa de la lluvia intensa, pero al frenar unos 70 metros antes del lugar en que se encontraba la Sra. María Milagros, golpeó a ésta con muy poca fuerza, no llegando a lanzarla contra los demás vehículos que les precedían.

La recurrente mantiene la existencia de la colisión previa, si bien obviamente se trata de una mera manifestación de parte, sustentada únicamente en lo manifestado en su día por la conductora del vehículo en ella asegurado, lo cual es claramente insuficiente para dar por probada la existencia de la colisión previa por parte de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que, como indica la sentencia recurrida, la Señora María Milagros, pese a haber sido citada con los apercibimientos correspondientes, no compareció a su interrogatorio, aun haciendo abstracción de la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta evidente que la inexistencia tan siquiera de un interrogatorio practicado en este procedimiento con respecto a la única persona que, estando presente en el momento en que acontecieron los hechos, supuestamente mantiene la previa colisión del vehículo de los demandantes, lleva a concluir que la previa colisión de los actores no queda probada, es más, el hecho de que el conductor del primero de los vehículos recuerde tan sólo una colisión, lleva incluso a dar por probado que no existió tal colisión previa por parte de los demandantes.

Con respecto a la colisión entre los dos vehículos marca Mercedes, que circulaban tras el vehículo conducido por el demandante, cabe señalar que el Señor Aureliano, conductor del vehículo Citröen, que circulaba delante del demandante, como se indicaba, manifestó recordar tan sólo un impacto.

El conductor del vehículo Mercedes 320, como se indicaba, negó...

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