ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12366A
Número de Recurso913/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 913/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 913/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Candelaria interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 370/2018, dimanante del juicio de filiación n.º 181/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Jiménez Padrón fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Rufo Chocano se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, aceptando la inadmisión. La representación procesal de la parte recurrida no presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de octubre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017. El cauce del interés casacional, es el único adecuado habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que interpuesta demanda de impugnación de filiación matrimonial por la parte ahora recurrida, interesó se declarara que no son sus hijas biológicas, Dulce, Elisa y Guillerma, presentando la demanda contra ellas y contra la madre de aquellas. Acordada la prueba biológica, el resultado es distinto entre ellas, de modo que solo a Dulce se excluye como hija biológica de don Genaro; Dulce solicitó la práctica de una nueva prueba pericial, si bien se argumenta en la sentencia apelada que la realizada es concluyente, pues se ha practicado con la misma metodología que la de sus hermanas, por lo que se acoge la demanda de impugnación solo respecto de Dulce, declarando que no es hija de don Genaro, ordenando la modificación/cancelación de los asientos precisos del registro civil. Interpuesto recurso de apelación por Candelaria- invocando como único motivo una irregularidad en la práctica de la prueba "al volver a realizarse unos días más tarde una nueva extracción de muestras", la audiencia, desestimó el mismo y confirmó la apelada. Explica que la prueba biológica practicada es categórica al excluir la paternidad de don Genaro respecto de ella, y declara que lo alegado por la apelante, es una afirmación carente de todo refrendo probatorio, que en el informe correspondiente no se refleja nada de ello, pues se reseña una única toma de muestras- el día 16 de febrero de 2018-, en la misma fecha a que sus hermanas, a lo que añade que la afirmación resulta incompatible con el hecho de comienzo de los ensayos el día siguiente a su toma -esto es, el 17 de febrero de 2018-, tal y como expresan los tres informes, de modo- explica- que difícilmente podía iniciarse el proceso de haber habido una segunda recogida de muestras "días más tarde", como asevera la apelante. Añade que la anomalía denunciada en la apelación es novedosa, en cuanto no invocada en el escrito en que solicitaba se practicara de nuevo, para contrastarla con la otra, sin más, sin expresión de la causa o razón ahora esgrimida.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. LEC, a través de un escrito de alegaciones en el que distingue entre antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, invocando la vulneración de derecho fundamental, art. 24 CE, por infracción de normas y garantías procesales con indefensión. A través de los antecedentes de hecho, expone que se interpone el recurso de casación como consecuencia de la denegación de la repetición de las pruebas biológicas realizadas a la recurrente, reitera las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, y explica que el mismo día se recogieron muestras a las tres hermanas- ella y sus otras dos hermanas- para hacer las pruebas y a ella la volvieron a llamar unos días más tarde para volver a realizarle otra extracción de muestras, desconociendo el motivo de ello, y no recogiéndose en el informe tal extremo, que por esa razón pidió una nueva prueba para cotejar los datos, y al no hacerse, se han vulnerado sus derechos con indefensión. Por todo ello solicita se admita el recurso y se dicte sentencia en que se acuerde que las pruebas que le fueron practicadas no son concluyentes y deben ser repetidas.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en las siguientes causas de inadmisión: I) de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de identificación de la norma jurídica sustantiva infringida, alegando infracción de norma y garantías procesales ( art. 483.2 LEC) y en todo caso II) de inadmisión por falta de alegación y acreditación de interés casacional ( art. 483.2, LEC).

En el presente caso, y como se dijo, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

Como se dijo, el recurso no puede admitirse por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por cita de normas como infringidas de carácter procesal ( art. 24 CE) y plantear una cuestión de la misma naturaleza, ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

Dice la STS de 116/2016, de 1 de marzo:

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de alegación y acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, nada de ello ocurre, por lo que procede acordar su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 370/2018, dimanante del juicio de filiación n.º 181/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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