ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12365A
Número de Recurso1229/2019
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1229 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1229/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edemiro ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de esta sala de 10 de septiembre de 2019, que acordó no haber lugar a su solicitud de que se le tuviera por personado en las presentes actuaciones por no ser este el momento procesal oportuno para decidir sobre una cuestión (la procedencia o improcedencia de la personación interesada) que integraba en parte el objeto de uno de los recursos (el extraordinario por infracción procesal) pendiente de admisión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 452.1.º LEC, esta ha solicitado su desestimación.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el preceptivo depósito para recurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Edemiro funda su recurso, en síntesis, en que la providencia impugnada vulneró el art. 484.1 y 2 en relación con los arts. 13.3 y 12, todos de la LEC, porque (i) la personación es previa a la admisión y previa también a que se resuelva sobre la legitimación; (ii) la interpretación amplia de la legitimación para recurrir supone que se reconozca no solo a las partes personadas en apelación, sino también a todos aquellos a los que puedan afectar desfavorablemente las resoluciones, máxime en casos de litisconsorcio pasivo necesario o intervención adhesiva, y de ahí que las resoluciones se notifiquen a aquellos a los que puedan causar perjuicio; (iii) la denegación de la personación en las instancias no debería trasladarse automáticamente a la casación, ya que no se puede privar a la parte del derecho a realizar actuaciones necesarias para su defensa; (iv) un mismo procurador puede personarse tanto en nombre de una persona jurídica como de una persona física; (v) la decisión de no permitir la personación de quien es un litisconsorte - intervención adhesiva litisconsorcial del art. 13.3 LEC- genera indefensión, ya que, aunque no adquiera la condición de parte demandada y por lo tanto la sentencia no pueda contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero, ni absolverle ni condenarle, sin embargo la ley sí le otorga los mismos derechos procesales, entre ellos los de personación, alegaciones y derecho al recurso, ya que, aunque la sentencia que de dicte no pueda contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto de él, este queda vinculado por las declaraciones que se hagan en la misma, de manera que no podrá discutir esas declaraciones cuando se dirijan pretensiones contra él en un ulterior proceso (cita las sentencias de esta sala de 20 de diciembre y de 28 de junio de 2011); y (vi) en este caso, además, la parte contraria admite la personación como adhesiva simple.

La parte recurrida se ha opuesto, alegando, en síntesis, que la providencia debe ser confirmada por sus propios razonamientos ya que los recursos pendientes de admisión (extraordinario por infracción procesal y de casación) tienen respectivamente por objeto tanto la cuestión de la personación del Sr. Edemiro, denegada en segunda instancia, como la cuestión de su legitimación.

SEGUNDO

El recurso es admisible a trámite porque, conforme dispone el art. 451.2 LEC, cabe recurso de reposición "contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida".

Además, existen precedentes en que esta sala ha permitido a la parte no personada recurrir en reposición la providencia que denegó su personación (auto de 6 de mayo de 2008, rec. 1743/2007).

TERCERO

No obstante, el recurso debe ser desestimado y, con ello, confirmarse la providencia recurrida por sus propios fundamentos, en la medida en que no han sido desvirtuados. La parte recurrente elude que la cuestión de su personación conforma el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal pendiente de admisión, e insiste en la infracción del art. 13.3 LEC a pesar de que, por los términos en que fue denegada su personación en segunda instancia (auto de 16 de enero de 2019), sigue siendo objeto de discusión si fue el Sr. Edemiro quien solicitó personalmente su personación, y no la mercantil demandada.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, 28 de mayo de 2019, rec. 49/2018, 24 de septiembre de 2019, rec. 3450/2016, y 8 de octubre de 2019, rec. 2832/2016, estos tres últimos, desestimatorios de recursos de reposición).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

Conforme al art. 454 LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno (entre los más recientes, autos de 28 de mayo de 2019, rec. 49/2018, y 8 de octubre de 2019, rec. 2832/2016).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la providencia de fecha 10 de septiembre de 2019, que se confirma.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de reposición, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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