ATS, 6 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4173/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 21 de mayo de 2019 esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 4173/2018, interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 26 de abril de 2018, declarando su firmeza y "con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Mediante Providencia ulterior, fechada el 1 de julio de 2019, se fijan en 320 euros los honorarios del Abogado del Estado por su intervención en la defensa del SPEE, cantidad a cuyo pago queda obligada la mercantil recurrente.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2019 la Abogada y representante de Caixabank S.A. presenta escrito interponiendo recurso de reposición frente a la citada Providencia e impugnando las costas impuestas.

Sostiene que la fijación de costas ha de realizarla el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) conforme a lo previsto en el art. 243.1 LEC, lo que le priva de impugnar la tasación hecha. Cautelarmente, no obstante, cuestiona la cuantía fijada porque los supuestos de pluralidad de acreedores de costas se regulan por el baremo del Colegio de Abogados y el importe total ha de dividirse por el número de ellos.

CUARTO

Mediante escrito de 23 de julio de 2019 el Abogado del Estado impugna el recurso de referencia, puesto que la Providencia atacada se ajusta a lo establecido en la LRJS; reprocha que el recurso de reposición se base en "preceptos ajenos" a la cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esencia, el Letrado recurrente se queja de que esta Sala, mediante Providencia, haya procedido a fijar el importe de los honorarios que la parte vencida en el recurso debe satisfacerle. Entiende que debería haberse seguido el trámite contemplado en los artículos 243 y concordantes de la LEC, dada su vigencia supletoria en el proceso social.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión suscitada se desprende del tenor literal de los artículos 225.5 y 235 LRJS.

Conforme al artículo 225.5 LRJS "Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación".

La imposición de costas, por tanto, ni queda sin precisión sobre la regulación que le resulta aplicable ni, mucho, menos, aparece remitida a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En diversos Autos venimos manifestando las razones por las cuales la fijación de costas no sigue el cauce previsto en la LEC, cual reclama el recurrente. En el recurso de casación para la unificación de doctrina las costas comprenden los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios deben fijarse por parte de la Sala, incluso en la propia sentencia o auto, dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 LRJS. Cuando no se han cuantificado en el Auto, como es el caso, lo hace una Providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 235.1 LRJS y en función de la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso.

En suma, no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede, conforme al mismo, fijar discrecionalmente los honorarios del Letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece. A la vista de cuanto antecede, la argumentación sustentada en el recurso de reposición no puede aceptarse, siendo imposible su estimación.

CUARTO

Además, esta Sala viene entendiendo que la cantidad máxima fijada para los honorarios opera respecto de cada uno de los sujetos que han actuado como parte recurrida. El art. 235.1 LRJS alude a "la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte". Eso evidencia que la condición de recurrido no es bastante para que se devenguen los honorarios, sino que es preciso que haya algo más. Por tanto: el concepto de parte no se quiere utilizar respecto del conjunto de las que adoptan una postura procesal opuesta al recurso, sino respecto de cada una de ellas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la condición de parte a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC) y prescribe que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir" (art. 12.1) lo que evidencia que esa condición no viene integrada por el conjunto de quienes han sido demandados sino por todos y cada uno de ellos.

La finalidad del art. 235.1 LRJS es la de resarcir de los gastos profesionales derivados de la interposición de un recurso ajeno y ello difícilmente se conseguiría si al límite establecido se añadiera la condición que el recurso pretende (lo que equivale a fragmentarlo entre los profesionales que han intervenido por cuenta de las partes recurridas).

El tenor de los criterios aprobados por los Colegios Profesionales debiera servir, como es de rigor, para que quienes confeccionan su minuta y pertenecen a tales Corporaciones se atengan a ellos. Pero cuando se trata de fijar las costas en el ámbito del procedimiento, este Tribunal se ve obligado a actuar con arreglo a la interpretación reseñada.

QUINTO

El criterio que ahora asumimos es el que venimos aplicando en casos similares.

Así, los Autos de 16 de marzo de 2016 (rec. 407/2014) y de 19 julio 2018 (rec. 264/2015) concluyen que la dicción del art. 235.1 LRJS supone la inclusión de todas y cada una de aquellas partes recurridas siempre que hubieran actuado con tal carácter y defensa o representación. En suma, como indica el título ejecutivo, en congruencia con la norma procesal citada, los honorarios incluidos en las costas serán los de todos aquéllos que hayan intervenido en defensa de las partes recurridas. También allí decimos que la fijación del importe de tales honorarios no predetermina la eventualidad de que también hayan de fijarse, si se solicitan, los de otras partes recurridas a cuyo favor se impusieron las costas, si, llegado el caso, no fueron capaces de resolver esa cuestión a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, como sería deseable, máxime en litigio de signo colectivo como el que da origen a los presentes autos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank S.A., frente a la Providencia de 1 de julio de 2019, que se mantiene en sus propios términos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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