ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3818/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3818/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 438/2017 seguido a instancia de D. Bernardo contra Corte Conformado y Soldura de Productos Metálicos SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de mayo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2018 se formalizó por el procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García en nombre y representación de Corte Conformado y Soldura de Productos Metálicos SL, bajo la dirección letrada de D. Diego Arbesú García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador demandante y le impone un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente. El trabajador venía prestando servicios con la categoría de oficial 3ª, ejecutando tareas en el puente grúa. El día del accidente se encontraba en la perfiladora denominada "peregrina", máquina que puede accionarse manual o automáticamente. En un determinado momento el trabajador se percató de que el perfil tenía algún defecto que debía solucionar, para lo cual se subió a los soportes del eje de transmisión del motor inspeccionando los rodillos 1 y 2 de la zona de perfilado. El trabajador iba a bajar para coger la botonera e ir moviendo la máquina lentamente cuando vio a un compañero cerca y al cual le pidió que pusiera en marcha la perfiladora. Este así lo hizo accionándola en el modo automático, lo que provocó que el eje de transmisión del motor atrapase la pierna izquierda del trabajador. La sentencia recurrida, como se ha dicho, ha estimado el recurso del trabajador accidentado, razonando que si bien es apreciable un comportamiento imprudente de dicho trabajador, no se trata de una imprudencia temeraria sino profesional derivada de la confianza habitual del trabajo, además de que esa conducta no fue la única causa del accidente pues el atrapamiento se debió a la falta de protecciones fijas o móviles de la máquina que hubieran impedido el contacto directo. En este sentido la sentencia afirma que el empresario no acredita que esa falta de dispositivos protectores fuera una medida inútil, de modo que se considera injustificada y con eficacia causal en la producción del accidente.

La representación procesal de la empresa ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 2 de diciembre de 2009 (r. 1598/2009), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El trabajador en este caso tenía la categoría profesional de peón especialista encargado del llenado y compactado de hormigón de traviesas. El día del accidente accionó en modo automático la tolva de llenado de moldes de traviesas pero una de las cintas se atascó con el hormigón. Tras coger la barra, el trabajador decidió acceder a la cinta subiéndose a los moldes que estaban vibrando en ese momento e impregnados de una sustancia deslizante, sin parar el sistema automático; después de atravesar la bancada y para bajarse se apoyó con la mano izquierda sobre el rail, momento en que una de las ruedas de la tolva le atrapó la mano. La sentencia de contraste considera ajustada a derecho la resolución del INSS imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones.

Las circunstancias de producción del accidente descritas en el hecho probado segundo de la sentencia no son similares a las relacionadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste, de modo que para la primera hubo una causa eficaz del accidente consistente en la falta de dispositivos protectores de los ejes de transmisión; mientras que para la sentencia de contraste el accidente tuvo por causa el comportamiento imprudente del trabajador pasando a través del molde y subiéndose a él, impregnado de un material deslizante.

No puede apreciarse por tanto la contradicción que se alega en el oportuno escrito porque son distintas las circunstancias de producción del accidente. El hecho probado segundo de la sentencia recurrida describe esas circunstancias y según el acta de la Inspección de Trabajo, aunque la situación del trabajador no era la más adecuada para desempeñar su actividad y tampoco debió pedir ayuda a otro compañero, si la máquina hubiera dispuesto de las protecciones adecuadas, como la perimetral, habría sido imposible accionarla en modo automático y se hubiese evitado el atrapamiento. A partir de ahí la sentencia recurrida destaca la importancia de las protecciones adecuadas a las características y funcionamiento de la máquina frente al riesgo evaluado de atrapamientos. La sentencia de contraste valora por el contrario que el método de trabajo estaba normalizado, evaluados los puestos que podían implicar atrapamientos y automatizada la mayor parte del proceso, así como la orden expresa del empresario -que el trabajador desatendió- sobre el modo de actuar para desatascar las cintas. Y califica el comportamiento del trabajador de anómalo e incomprensible, casi temerario, al no utilizar la zona de paso sino hacerlo a través del molde, subiéndose encima y sin detener el proceso hasta que se le queda atrapada la mano por una de las ruedas de la tolva. Por lo razonado, la sentencia de contraste considera que no cabe imputar responsabilidad alguna a la empresa por ser la única causa del accidente la voluntaria y grave inobservancia de las normas de seguridad mediante el "anómalo, y sin duda cualificado imprudente, actuar del trabajador accidentado".

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015). Y las más recientes: SSTS de 9 y 24 de enero (rcud 1800 y 278/2017), 28 de febrero (rcud 2683/2017), 5 y 12 de marzo de 2019 (rcud 817 2690/2017) y las que en ellas se citan.

En ese sentido debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. La parte recurrente no dedica apartado alguno a exponer la pertinencia de los motivos de casación y mencionar las normas sustantivas o procesales infringidas ni a razonar sobre el modo en que se ha producido dicha infracción. Solo se denuncia la inaplicación del RD 1215/1997, sin especificarse artículos o cómo se han dejado de aplicar. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García, en nombre y representación de Corte Conformado y Soldura de Productos Metálicos SL, bajo la dirección letrada de D. Diego Arbesú García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 314/2018, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mieres de fecha 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 438/2017 seguido a instancia de D. Bernardo contra Corte Conformado y Soldura de Productos Metálicos SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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