ATS, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1439/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 180/2014 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Editorial Compostela SA y Randstad Empleo ETT SA (subrogada Laborman-antes Vedior), sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Estela y por Randstad Empleo ETT SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de enero de 2019, número de recurso 2612/2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Randstad Empleo ETT SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2019 (Rec. 2612/2018), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por el trabajador impone a las empresas Editorial Copostel SA y Randstad Empleo ETT SA Laborman Trabajo Temporal ETT (absorbida por Randstad Empleo ETT SA), solidariamente, un recargo de prestaciones del 30 % como consecuencia del accidente sufrido por la trabajadora a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Consta probado que el accidente aconteció cuando la actora, con categoría de repartidora, cuando estaba realizando la tarea de reparto del periódico en un establecimiento, tuvo que levantar la persiana del mismo para poder introducir el periódico por debajo de la misma al no poseer llave la persiana ni disponer el local de buzón en el que introducir el periódico, sufriendo un tirón de espalda y necesitando la ayuda de una compañera de trabajo para reincorporarse e introducirse en el vehículo de reparto. Consta igualmente probado que conforme al informe de la Inspección de Trabajo, no consta acreditada formación en materia de seguridad respecto a los riesgos del puesto de trabajo, ya que sólo se aportó como justificante de la formación un certificado de la Mutua, sin que exista firma de la trabajadora.

Argumenta la Sala para imponer el recargo que: 1) En relación con la ausencia de formación e información, que no existe ningún dato fáctico que avale la existencia de ningún tipo de formación, ya que el certificado que se aporta carece de firma de la trabajadora, y únicamente indica de modo genérico que recibió formación sobre prevención de riesgos laborales, sin que se especifique nada sobre la formación específica; 2) En relación con la formación adecuada, que la ETT entiende que difícilmente podría habersele dado puesto que no existía una evaluación del puesto de trabajo y sus riesgos, que ello no puede asumirse, ya que no se reconoce una ausencia total de dicha evaluación de riesgos, sino que los mismos no fueron evaluados debidamente, reconociéndose un elemento de modulación a efectos de imponer el recargo del 30%, siendo así que si la trabajadora hubiera contado con los elementos formativos esenciales correspondientes al puesto de trabajo ocupado, hubiera sabido identificar adecuadamente los factores de riesgos para estar alerta y en su caso para poder denunciarlos a la empresa; 3) Respecto a la alegación de que no existe nexo de causalidad porque la causa inmediata del accidente se debe a una instrucción peligrosa de la empresa usuaria o a un actuar negligente de la trabajadora, que ello no es admisible, ya que no consta que la empresa usuaria hubiera dado a la trabajadora la orden de forzar la persiana cerrada de un local para introducir el periódico, sino que lo que consta probado es que la empresa usuaria no evaluó ese hecho en concreto ni le facilitó a la trabajadora una solución para efectuar la entrega del periódico, por lo que no hay una orden peligrosa sino una defectuosa prevención, sin que tampoco pueda considerarse la existencia de imprudencia temeraria; 4) Que la falta de evaluación inicial de riesgos no ha tenido incidencia en el resultado lesivo final, ya que de haberse realizado el mismo sólo se habría descubierto un proceso degenerativo en el sector del raquis en donde se concretan las consecuencias del accidente; y 5) Que la graduación del recargo en el 30% es correcta, ya que la omisión de la vigilancia de la salud no tiene incidencia en el resultado lesivo final, sin que se pueda elevar el recargo por el número de trabajadores afectados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Randstad Empleo ETT SA, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea "si el incumplimiento por parte de una ETT de sus obligaciones en materia de formación o prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a la imposición a la ETT del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de febrero de 2003 (Rec. 4018/2002); y 2) El segundo en el que plantea si "existiendo un incumplimiento imputable a la ETT en materia de formación e información, y otro previo imputable a la Empresa Usuaria consistente en una evaluación defectuosa o deficiente de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, puede considerases como causa directa del accidente (y por lo tanto establecer un nexo de causalidad imponiendo la responsabilidad solidaria a la Empresa de Trabajo Temporal) entre el incumplimiento de la ETT y el hecho lesivo definitivo", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de octubre de 2002 (Rec. 560/2002).

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de febrero de 2003 (Rec. 4018/2002), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el trabajador, contratado por una ETT, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en una empresa del ramo textil, a resultas del cual sufrió amputación de los dedos 1º, 2º y 3º de la mano derecha, por lo que por resoluciones del INSS, se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas al abono del recargo de prestaciones del 50% sobre la prestación de IPT reconocida al actor. Consta probado que en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre la ETT y el trabajador, se indicaba como riesgos del puesto de trabajo "alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress"; además, se entregó al trabajador ficha de seguridad e higiene para trabajadores del sector textil, donde se indicaban de forma genérica los riesgos más frecuentes, las normas o medidas preventivas básicas para los trabajos en el sector textil, y las protecciones personales a utilizar; por último, en el contrato de puesta a disposición, se solicitaba un trabajador con cualificación de peón textil, para realizar las funciones que el oficial le indique y siendo los riesgos del puesto de trabajo alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress, indicando por último como equipos de protección, indumentaria de trabajo, protectores auditivos y protectores de vías respiratorias.

La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia por la que se eximió de responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones a la ETT, por entender la Sala que el recargo se basa en una responsabilidad subjetiva, no objetiva o automática, sino sustentada por el principio de culpabilidad, y en el presente supuesto, el empresario infractor es el único que podrá ser sancionado, además de que el art. 16.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, determina que es la empresa usuaria la responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, por lo que la responsabilidad es de la empresa usuaria y no de la ETT, por mucho que se le impongan en otros preceptos obligaciones en materia de formación o prevención, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la responsabilidad procedente pero no al recargo de prestaciones.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y que sirven a éstas para imponer y eximir del recargo a la ETT, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que no se le dio a la trabajadora ningún tipo de formación, existiendo una evaluación de riesgos pero no siendo ésta adecuada, sin que la empresa usuaria le diera a la actora una orden peligrosa, sino que lo que existió fue una deficiente evaluación de riesgos, siendo así que nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que se solicitó por la empresa usuaria a la ETT un trabajador con cualificación de peón textil, para realizar las funciones que el oficial le indique y siendo los riesgos del puesto de trabajo evaluados, apareciendo en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre la ETT y el trabajador, los riesgos del puesto de trabajo. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone el recargo de prestaciones a la ETT, al no existir formación ni evaluación de riesgos del puesto, mientras que se exime en el supuesto de la sentencia de contraste, por cuanto la ETT ya informó al trabajador de la existencia de riesgos de su puesto en el contrato de trabajo.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de octubre de 2002 ( Rec. 560/2002), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la empresa Bioiberica SA, en que impugnaba el recargo de prestaciones del 30% impuesto a ella con absolución de Select Recursos Humanos ETT, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, que aplicó un procedimiento erróneo para desatascar el flexible de alimentación del cereal, incidencia que aunque era habitual, no estaba prevista en el procedimiento general de trabajo específicamente, ni en la evaluación de riesgos. Consta probado la existencia de deficiencias en la formación en materia de seguridad y salud a los trabajadores en relación con el sistema de control de los secadores, atendiendo el trabajador solo en el turno de noche la planta, teniendo poca experiencia puesto que llevaba muy poco tiempo en la empresa, asistiendo a un curso general de riesgos impartido por la ETT y habiéndole entregado la empresa usuaria una copia de los procedimientos normalizados de trabajo correspondientes a los puestos que ocupaba el trabajador.

Argumenta la Sala que la empresa usuaria no dio ningún tipo de formación e información al trabajador accidentado sobre el funcionamiento de la máquina en la que se produjo el accidente, siendo así que el trabajador se encontraba solo en el centro de trabajo supervisando el funcionamiento de una maquinaria que hacía tan solo un mes que había sido instalada y sobre la que no había recibido instrucciones concretas de mantenimiento más allá de un genérico curso sobre riesgos laborales impartidos por la empresa de trabajo temporal, teniendo el trabajador instrucciones de hacer frente a pequeñas anomalías, por lo que puso en función de pausa el ordenador que controla el funcionamiento de la máquina, y creyendo que con ello se encontraba totalmente desactivada, cogió una escalera manual para acceder a la zona de la válvula, sacando la abrazadera que une el flexible a la máquina y metiendo el brazo dentro del conducto para desatascarlo, momento en que el ordenador cerró el mecanismo atrapando la mano del trabajador. Añade la Sala que la causa del accidente no fue una imprudencia temeraria del trabajador, sino el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa usuaria, que permitió que un trabajador contratado a través de una empresa de trabajo temporal pocos días antes del accidente, permaneciera solo en el centro de trabajo en el turno de noche para controlar una maquinaria que llevaba solo un mes en funcionamiento y sobre la que no había recibido información concreta y específica.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia de contraste se impone el recargo de prestaciones a la empresa usuaria y no a la ETT, teniendo en cuenta que el accidente aconteció como consecuencia de que el trabajador tenía instrucciones por parte de la empresa usuaria de hacer frente a pequeñas anomalías de la maquinaria, habiendo entrado sólo unos días antes a prestar servicios en la empresa usuaria, prestando éstos solo en el turno de noche y para controlar una máquina que llevaba tan solo un mes en funcionamiento. Nada de ello consta en la sentencia recurrida, de ahí que en la misma se imponga el recargo de prestaciones a la ETT como consecuencia de la inexistencia de formación en relación con el puesto de trabajo, sin que pueda considerarse el fallo contradictorio con el de la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, del que incluso transcribe partes, en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Randstad Empleo ETT SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2019, en los recursos de suplicación número 2612/2018, interpuestos por D.ª Estela y por Randstad Empleo ETT SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 180/2014 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Editorial Compostela SA y Randstad Empleo ETT SA (subrogada Laborman-antes Vedior), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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