ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4291/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Luis Pablo presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 12 de julio de 2017, en el rollo de apelación 91/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 485/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en representación de D. Luis Pablo, presentó escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Belén Risueño Villanueva, en representación de Canela Joyería Artesana S.L. presentó el día 13 de noviembre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 18 de octubre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 22 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se rechazó la infracción del diseño de la recurrente, por el diseño posterior de la recurrida. Y ello porque si bien, ambos diseños -consistentes en piezas de joyería que representan la Virgen del Pilar, de estilo minimalista y vanguardista- son semejantes, el diseño posterior incorpora elementos diferenciadores que aportan singularidad al mismo, y determinan que la impresión general sea distinta en los destinatarios.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida por estimar que el diseño industrial de la recurrida carece de singularidad y novedad y vulnera el suyo al tratarse de una copia, que confunde a los consumidores.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En motivo se denuncia la infracción del concepto de violación por interpretación errónea del art. 7 Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, aplicable al caso por razones en relación con la doctrina jurisprudencial sentada, al contravenir la jurisprudencia que interpreta el ámbito de protección de los diseños industriales y el modo en que debe examinarse la impresión general que los mismos producen en el usuario informado, atendiendo al grado de libertad del autor a la hora de elaborarlo.

Se considera que la novedosa forma de representar a la Virgen del Pilar no es una tendencia de moda, sino que se deriva de los diseños registrados por el recurrente; y así debe atenderse a la singularidad del diseño supuestamente infringido; lo que determina que el hecho de que el diseño de la recurrida incorpore una circonita, no supone una especial distintividad que se deba tener en cuenta a la hora de afirmar que el diseño posterior difiere; y por tanto, el diseño posterior no produce una impresión general distinta que el anterior, por lo que infringe éste.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En la sentencia núm. 101/2016, de 25 de febrero, en relación con la valoración del diseño, explicábamos:

"Como ya afirmamos en la sentencia 343/2014, de 25 junio, esto no supone la realización de una comparación con un enfoque analítico frente a una realizada con enfoque sintético referido a la impresión general, que es la correcta en el campo del diseño industrial. Significa que los elementos más relevantes del diseño son determinantes de cuál sea la impresión general del usuario informado, y por tanto han de ser tomados en consideración al realizar el juicio comparativo, y han de tener su reflejo en la motivación de la sentencia. A la trascendencia de estos elementos y de la posición frente a ellos del "usuario informado" hace referencia el TJUE en su sentencia de 20 de octubre de 2011, C-281/10 P (caso PepsiCo), cuando afirma:

"En tercer lugar, por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, procede recordar que, si bien éste no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97 , Rec. p. I-3819, apartados 25 y 26), tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.".

No puede estimarse que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial, que interpreta la normativa sobre el diseño industrial, sino que atiende a la misma y la aplica al caso concreto, en atención a la base fáctica. Precisamente se consigna la doctrina en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida y posteriormente se realiza el correspondiente enjuiciamiento de la singularidad y novedad del diseño industrial de la recurrida. El motivo carece de fundamento ya que no atiende a la valoración realizada por la Audiencia, sino que la niega en favor de sus propias conclusiones; y ello porque no se valora a los elementos diferenciadores del diseño posterior, que son el grosor del volumen de las figuras, la columna cerrada e independiente sobre una base y el enganche de una circonita. A pesar de que no se reconozcan como suficientes tales elementos, lo cierto es que determinan que el público pueda diferenciar ambos, y por tanto, los percibe de forma diferente.

En definitiva, la sentencia no niega que exista una semejanza entre los diseños industriales, pero se decanta por estimar que la impresión general que producen los destinatarios es diferente, por las características diferenciadoras del diseño posterior, que es precisamente la razón decisoria de la resolución recurrida, que la parte recurrente niega al no estimarlas de suficiente entidad, por lo que se incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 12 de julio de 2017, en el rollo de apelación 91/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 485/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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