ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 248/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 248/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación 258/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó auto de fecha 28 de junio de 2019 por el que inadmite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por D. Lorenzo y D. Marcial contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Lorenzo, presentó recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó auto el 28 de junio de 2019 por el que inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no acredita el interés casacional, lo que a su vez determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo indicado en la disposición final 16.ª.1.5ª LEC.

SEGUNDO

El recurso se ha presentado en el marco de un procedimiento ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato.

El recurrente alega que los recursos planteados cumplen con los requisitos para su admisibilidad y que la inadmisión por parte de la audiencia provincial conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son admisibles.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 1265 CC y la jurisprudencia que lo interpreta; el segundo motivo se basa en la infracción del art. 1261 CC; y el tercer motivo denuncia la infracción del art. 1301 CC.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. El primer motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.4º LEC por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 316, 319, 326 y 376 LEC. El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción del art. 394 LEC, con infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación no puede admitirse por falta de acreditación del interés casacional, pues si bien la parte recurrente hace una genérica referencia a la jurisprudencia, no invoca ninguna jurisprudencia de esta sala cuyos pronunciamientos puedan entenderse contradichos en la sentencia recurrida, ni mucho menos aún extracta las sentencias ni razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia de la audiencia vulnera la doctrina jurisprudencial mencionada.

La inadmisión del recurso de casación determina a su vez que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente en queja, debe indicarse ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el auto de fecha 28 de junio de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por interpuesto recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de abril de 2019. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR