STSJ Comunidad de Madrid 24/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
Número de resolución24/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0173988

Procedimiento Recurso de Apelación 326/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Alexander

PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

SENTENCIA Nº24/2019

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 326/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 68/2018, procedente de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Alexander, asistido por el letrado D. JOSÉ Mª GÓMEZ RODRÍGUEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, en autos PA nº 68/2018, con el siguiente fallo:

Que condenamos a Alexander , como autor responsable de un delito contra Ia salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de Ia condena y MULTA DE 500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, y abono de las costas de este juicio.

Firme la presente resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y comiso del dinero intervenido.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Alexander, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado y, subsidiariamente, sea condenado con arreglo al subtipo atenuado del art. 368.2 C. Penal, imponiendo la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 326/2018 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el día 29 de enero de 2018.

SEXTO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 19,30 horas del día 28 de Agosto de 2017, el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por componentes de una dotación de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en la Plaza Jose Banus, de esta capital, que habían observado como el citado, que viajaba en un vehículo matrícula .... TFD, había recibido de un individuo, que se había acercado a la ventanilla del copiloto, un billete, de cuantía indeterminada, a cambio de una bolsita de plástico, que le entregó el acusado, procediendo el individuo que se acercó al vehículo, al ser interceptado por los policías, a arrojar aI suelo lo que había recibido, resultando ser una bolsita que contenía 0,485 gramos de cocaína, al 40,3 % de pureza, lo que supone 0,19 gramos de cocaína pura. Acto seguido, los agentes policiales inspeccionaron el vehículo que conducía el acusado, en el que ocuparon, oculto en el interior de la palanca de cambio, un calcetín, de color negro, en el que había seis bolsas, que contenían, cada una de ellas, 0,506 gramos de cocaína, con el 38,9 % de pureza, lo que supone 0,19 gramos de cocaína pura; 0,996 gramos de cocaína, al 39,1% de pureza, lo que resulta 0,389 gramos de cocaína pura; 0,970 gramos de cocaína, al 38,2% de pureza, lo que resulta 0,37 gramos de cocaína pura;1,056 gramos de cocaína, al 25% de pureza, lo que resulta 0,264 gramos de cocaína pura; 0,535 gramos de cocaína, al 39,2% de pureza, lo que resulta 0,209 gramos de cocaína pura y 0,494 gramos de cocaína, al 38,5 % de pureza, lo que resulta 0,19 gramos de cocaína pura, cuyo valor en el marcado ilícito hubiera alcanzado la suma de 249,52 euros, y que eran del mismo formato y color que la incautada al comprador de la dosis de droga antes referida.

Igualmente se ocupó al acusado la cantidad de 5 5 euros, distribuidos en varios billetes, producto de la venta del ilícito comercio a que se dedicaba el citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, por la que se condena a Alexander, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368. 1, inciso primero del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago. Asimismo se le impone las costas procesales causadas.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.- Como primer motivo del recurso formulado se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

a.- Cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por la testifical de los agentes de policía local, que intervinieron en los hechos, así como por la aprehensión de diversas bolsas, conteniendo una sustancia, que analizada resultó ser cocaína, al igual que una cierta cantidad de dinero y por otra parte el informe pericial sobre la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

Existe, por tanto, prueba de cargo, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por otra parte el Tribunal a quo ha valorado, asimismo, la declaración del acusado y del testigo comprador de la droga.

b.- El recurso no cuestiona la existencia de prueba de cargo, pero sí que haya sido correctamente valorada y en consecuencia que no se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Señala el recurso que la prueba practicada es insuficiente para considerarse de cargo y poder asentar sobre la misma la culpabilidad del acusado, y que pueda afirmarse con la necesaria certeza, que el acusado cometió el hecho delictivo descrito en los hechos probados, no resultando debidamente justificado el juicio de inferencia realizado por la Sala a quo.

Tan solo, señala el recurso, puede afirmarse que el acusado iba conduciendo un vehículo, que reconoce no era de su propiedad, por las calles de un barrio que no era el suyo, lo que explica la "conducción anormal" que realizaba, por desconocer la zona, por lo que tuvo que preguntar a un viandante.

Niega que hubiera tenido lugar la transmisión de la droga, no pudiendo identificarse al vendedor y al comprador, pudiendo ser que en realidad el acusado estuviera comprando droga. Existen dudas sobre si lo que se entregó fue un billete, y por lo tanto si lo que se realizó fue una compra de droga.

Al no poder determinarse quien era, acusado o el testigo Sr. Porfirio, el que estuviera cometiendo la conducta típica, debe entrar en juego el principio in dubio pro reo.

Señala el recurso, en fin, que la propiedad del vehículo correspondía acreditarla a la acusación.

c.- El motivo debe ser desestimado, pues a la vista de la prueba practicada, no se atiene a su resultado, basándose el recurso, por una parte en meras consideraciones, sin mayor contundencia contradictoria en relación a lo razonado por la Sala de instancia, y por otra parte en obviar el resultado de parte de la prueba, la que no le interesa lógicamente, poniendo en valor únicamente la que le favorece.

Debe, en otro orden de cosas, señalarse la inaplicación por parte del Tribunal a quo del principio in dubio pro reo, que no cabe considerarse infringido por ello, desde el momento en que el citado tribunal no ha tenido dudas de hecho, que determinaran su aplicación.

c'.- A este...

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