ATSJ Cataluña 84/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2019:510A
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Diligencias Indeterminadas 39/2019

Oficina del Jurado Popular Barcelona

Procedimiento del Tribunal del Jurado 25/2019

Apelación Auto de Abstención

AUTO nº 84

Presidente

Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho

Magistrados

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Con fecha 10 de julio de este año se ha dictado por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en la causa de 25/2019 de procedimiento de Jurado de la Oficina de Jurado de DIRECCION000, Auto por el que, asignado que le ha sido su conocimiento, decide su abstención, con base en los fundamentos jurídicos que tiene a bien exponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Del conjunto de lo testimoniado se desprende que, de conformidad con las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este TSJ, la causa arriba referenciada ha sido asignada por el turno de Magistrados-Presidentes del Tribunal del Jurado al Ilmo. Magistrado que, en esta alzada, plantea la concurrencia de una serie de circunstancias procesales, que, al amparo del artículo 219.11 LOPJ, justificarían, se aduce, su abstención en el conocimiento de las mencionadas actuaciones, so pena de perder la necesaria imparcialidad que debe predicarse de cualquier actuación judicial.

En concreto, sobre el presunto delito de asesinato atribuido en dichos autos a los acusados Trinidad y Simón, y que fueron objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú, el Ilmo. Magistrado refiere que conoció, como Tribunal de Apelación, de varias de las impugnaciones que, ante dicho Juzgado, durante la fase de tramitación de procedimiento para el Juicio ante el Tribunal del Jurado, fueron planteadas por las partes en trámite de recurso de apelación.

Así, se explica en el Auto de abstención que se dictaron un total de cinco pronunciamientos en los que el Ilmo. Magistrado-Presidente del Jurado formó parte del Tribunal de apelación.

El primero de ellos (recurso de apelación 431/2017 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de DIRECCION000) resolvió sobre la situación de prisión provisional que afectaba a la encausada Sra. Trinidad; el segundo (recurso de apelación 562/2018), abordó la petición de diligencias de prueba durante la fase de instrucción, peticionadas, también, por la misma encausada, Sra. Trinidad.

El tercero de los recursos (autos 534/2018) conoció de la personación en las actuaciones del Ajuntament de Barcelona; el cuarto (recurso 715/2018) analizó la petición de libertad del otro encausado, Simón y, finalmente, el último (recurso 741/2018) conoció, nuevamente, de la situación de prisión provisional de la encausada, Sra. Trinidad.

Defiende el Magistrado en su auto que los diversos pronunciamientos que debieron dictarse para dar respuesta a las impugnaciones de las partes pudieran "...derivar en una contaminación procesal, siendo que debe, en cualquier caso, preservarse la apariencia de imparcialidad judicial...", que, afirma, en el caso que nos ocupa, quedaría comprometida en el aspecto objetivo, es decir, referida al proceso, por cuanto el Ilmo. Magistrado ha tenido contacto con el thema decidendi en actuaciones previas a la fase procesal en que ahora nos encontramos.

Segundo.- Debemos dejar ya sentado que este Tribunal es el competente para el conocimiento de la abstención que se propone por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Si bien es cierto, como se recoge en el Auto del Magistrado-Presidente, que la LOPJ no recoge de forma específica en su articulado qué órgano debe ser el competente para conocer de los supuestos de abstención de Magistrados unipersonales que presiden el Tribunal del Jurado, la regla 8ª del artículo 227 de la meritada ley, relativa a la competencia para resolver de los incidentes de recusación, establece que cuando los recusados sean jueces unipersonales, conocerá de la recusación la Sección de la Audiencia Provincial o la Sala del TSJ que conozca de los recursos contra sus resoluciones.

Y no cabe sino considerar órgano unipersonal al Magistrado al que se le asigna, por el turno establecido por la Audiencia Provincial, el enjuiciamiento del caso de que se trate, por cuanto las reglas del turno de reparto para el Tribunal del Jurado que contempla la Audiencia Provincial de DIRECCION000, como se señala en el auto que nos incumbe, asignan las causas del Tribunal del Jurado considerando individualmente a cada Magistrado, y no como miembro de un órgano colegiado.

Así las cosas, y atendiendo a que, de conformidad con el artículo 846 bis a) Lecrim., las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda en función de la Comunidad Autónoma, resulta que es esta Sala la competente para conocer, también de la abstención que ahora se plantea.

Tercero.- Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, con cita de las SSTS 821/2014, de 27 de noviembre, y 460/2016, de 27 de mayo, el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 133/2014, de 22 de julio, según la cual "el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial".

La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003 de 27 de febrero ).

A esos efectos,...

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