SJP nº 2 290/2019, 11 de Noviembre de 2019, de Huelva

PonenteJOSE MANUEL BALERDI MUGICA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
ECLIES:JP:2019:54
Número de Recurso223/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

Alameda Sundheim Nº26 Palacio de Justicia 4º Planta

Tlf.: 959106810-662975753/ 52 / 51 / 07 Fax: 959.01.38.14

Email: jpenal.2.huelva.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 2104143P20140000287

CAUSA Nº: P. Abreviado 223/2019

Juzgado de procedencia: INSTRUCCION 5 HUELVA

Procedimiento origen: Dil.Previas 658/2014

Hecho: Contra la prop. intelectual ordinario 270.1 I-271

Contra: Luis Angel

Procurador/a: Sr./a. JAIME GONZALEZ LINARES

Abogado/a: Sr./a. DAVID BRAVO BUENO

En Huelva a once de Noviembre de dos mil diecinueve.

El Magistrado-Juez, titular, del Juzgado de lo Penal nº. 2 de esta ciudad, D. JOSE MANUEL BALERDI MUGICA, tras celebrar el correspondiente juicio oral, pronuncia la siguiente,

SENTENCIA Nº 290/2019.

En este Juzgado se han seguido autos de procedimiento abreviado para determinados delitos nº. 223/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Huelva, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL contra D. Luis Angel, siendo parte el Ministerio Fiscal y el acusado antes mencionado, representado por el Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado Sr. Bravo Bueno, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES, en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora Sra. García Uroz y defendido por la Letrada Sra. Suárez Pliego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado arriba citado que está defendido por el Letrado antes mencionado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 y 271.b CP, reputando autor responsable del mismo al acusado, no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas correspondientes, bloque3o de acceso desde territorio español a determinadas páginas webs y embargo de 19.175,21 euros y pago de las costas.

La acusación particular calificó en los mismos términos, solicitando penas correspondientes, debiendo indemnizar a Egeda 102.021,63 euros.

TERCERO

El Letrado de la defensa solicitó la libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio oral las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, e informaron oralmente.

El acusado nada añadió.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO: El acusado D. Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, creó en 2013 las páginas webs " DIRECCION000" " DIRECCION001", con la intención de administrarlas para obtener beneficio económico, facilitando a cualquier interesado usuario de Internet enlaces de acceso directo, sin restricciones, a películas, cuyos derechos están protegidos por la legalidad vigente en materia de propiedad intelectual, almacenadas y descargables para su visualización en servidores gestionados por desconocidos, de acceso restringido, que en ningún caso cuentan con autorización de los legítimos titulares sobre dichas obras.

La única actividad o contenido de las reseñadas webs administradas por el acusado ha sido la de facilitar el ya descrito acceso a los servidores de almacenamiento de películas.

El acusado desarrolló dicha actividad de gestión y administración durante 2013 con el pseudónimo " DIRECCION002".

En el trascurso de dicho año, el acusado facilitó, de forma gratuita y sin restricciones, a cualquier interesado usuario de internet 419 enlaces para acceder directamente a 253 películas, entre otras a "La Mula" y "Las brujas de Zugarramundi", recién estrenadas ese mismo año 2013, sin autorización de los titulares de sus derechos de propiedad intelectual, gestionados por la entidad Egeda, generando un tráfico de 1.500.000 visitas mensuales.

Los reseñados enlaces permitieron visualizar las películas ilícitamente almacenadas a personas distintas de las autorizadas por los titulares de derechos, en condiciones distintas de las establecidas por los titulares, gratuitamente, ampliando el posible número de personas a las que se destinó (los que cumplieran con las condiciones establecidas por sus titulares) a cualquier usuario de Internet.

Pese a la gratuidad de uso de los enlaces ofrecidos, el acusado logró su objetivo y obtuvo beneficios netos derivados de la publicidad insertada en sus webs, por importe de 6.940,81 euros, causando perjuicios a los titulares de los derechos tasados pericialmente en 2.980,62.

En el trascurso del año 2014 el acusado enajenó las webs que había creado ya reseñadas a un tercero no identificado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado tras el análisis en conciencia y depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Concretamente:

1) Declaración del acusado.

2) Testifical agentes CNP NUM000 y NUM001, Sr. Paulino. 3) Pericial Sres. Diego, Virgilio y Jose Enrique.

4)Documental obrante en autos.

SEGUNDO

El Art. 270 CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, castiga al que con ánimo de obtener beneficio económico directo o indirecto y e perjuicio de tercero, contribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

El Art. 261.1 CP agrava las penas previstas en artículo anterior cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras o de la ejecución o transformación de las mismas, ilícitamente distribuidas, comunicadas al público o puesta a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

Para que pueda producirse un pronunciamiento condenatorio ha de haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución), de la que gozan todos los acusados, declarando el Tribunal Constitucional en doctrina que se resume en la STC. 201/89 de 30 de noviembre, tal presunción descansa sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria haya sido suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del derecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. El Tribunal Constitucional, afirma en sentencia de 17.12.85, que no basta por tanto que se haya practicado prueba, ni que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable / SS.TC. 124/01 de 04 de junio y 17/02, de 28 de enero, entre otras muchas). La prueba de cargo sigue diciendo el citado Tribunal, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SS.TC. 252/94, 35/95, 278/00, 68/01, 137/02 de 02 de junio y 180/02 de 14 de octubre).

TERCERO

Analizados los elementos probatorios aportados resulta:

Con carácter previo procede rechazar la cuestión previa formulada por la defensa referida a la nulidad de pruebas practicadas por las gestiones acordadas en resolución obrante al folio 192 partiendo de la...

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