SAP Lleida 523/2019, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | BEATRIZ TERRER BAQUERO |
ECLI | ES:APL:2019:821 |
Número de Recurso | 66/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 523/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2500942120168065380
Recurso de apelación 66/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 144/2016
Parte recurrente/Solicitante: comunidad propietarios EDIFICIO000
Procurador/a: Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO
Abogado/a: Susana Lorenz Infante
Parte recurrida: Casimiro, Ceferino, Argimiro, Cesar, Adelina, Agustina, Cosme
Procurador/a: Mª JOSE CASASNOVAS CAPDEVILA
Abogado/a: Rosa Perera Llop
SENTENCIA Nº 523/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 11 de noviembre de 2019
Ponente : Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
En fecha 29 de enero de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 144/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Jose Fernandez-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de la Comunidad Propietarios EDIFICIO000 contra la Sentencia de fecha 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Jose Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Casimiro, Ceferino, Argimiro, Cesar, Adelina, Agustina i Cosme .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo totalment la demanda formulada per la procuradora Sra. Casanovas en nom i representació de Casimiro, Ceferino, Argimiro, Cesar, Adelina, Agustina I Cosme contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " i declaro la nul-litat dels següents acords adoptats el 7-3-2015: l'acord 2° que en relació a la liquidado de despeses del exercici 2013/2014 aprova la despesa i el ròssec resultant pel departament; l'acord 3° pel que s'acorda una derrama per import de 63.358 euros corresponents al déficit de tresoreria; l'acord 4° pel que s'aprova incloure en el pressupost de despeses per exercici 2014/2015 i correlatiu establiments de quotes de provisió de fons periòdiques per la seva atenció, la partida "Honoraris Secretaria" per import de 2.729,50 euros. I condemno a la part demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", al pagament de les costes d'aquest procediment. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Objeto del recurso .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 55 de 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vielha en el Juicio Ordinario nº 144/2016, en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda formulada por 7 vecinos copropietarios de impugnación de varios acuerdos de la COMUNIDAD a la que pertenecen adoptados en la Junta de 7 de marzo de 2015. En concreto, en la Sentencia de instancia se aprecia la legitimación activa de todos los propietarios demandantes, por considerar que fueron privados ilegítimamente de su derecho a voto al hallarse al corriente de pago de las deudas vencidas en el momento de la adopción de los acuerdos. Asimismo, se estima la nulidad del acuerdo 2º por el que se aprueba la liquidación del gasto del ejercicio 2013/2014, entendiendo que comprende 3 derramas una de las cuales es errónea y las otras han sido declaradas nulas en virtud de la Sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha (y confirmada por la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2016), sin apreciar el supuesto de carencia sobrevenida del objeto que pretende la COMUNIDAD demandada, indicando igualmente que el porcentaje de participación de los comuneros demandantes en los elementos privativos que son de propiedad de la COMUNIDAD es el que se determina en la contestación a la demanda, concluyendo que la actora no acredita que el coeficiente aplicado por la COMUNIDAD para distribuir el gasto sea otro diferente. También se estima la nulidad del acuerdo 3º por el que se aprobó una derrama para paliar el déficit de tesorería provocado por la morosidad de los propietarios por ser contrario al CCCat, conforme a las Sentencias que se citan, dictadas previamente en procesos seguidos entre las partes, que con anterioridad ya han declarado la nulidad de este tipo de derramas. Y por último, se declara la nulidad del acuerdo 4º que establece una remuneración a tanto alzado a favor del Secretario de la COMUNIDAD, que es un miembro de la misma y persona diferente a la Administradora, apreciando que, pese a ampararse en los estatutos de la COMUNIDAD, es un acuerdo contrario a la ley.
La COMUNIDAD demandada formula recurso de apelación, fundado en el error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de las normas del CCCat, sosteniendo la falta de legitimación activa de varios de los demandantes argumentando que la privación del derecho de voto en la Junta de parte de los mismos, por no hallarse al corriente de pago, es correcta, que debe atenderse a la liquidación de lo que se debía que se realizó el 4 de junio de 2015, y que no pueden descontarse aquellas derramas que estaban impugnadas a dicha fecha pero no declaradas nulas, así como que el día de la Junta existían también otros gastos impagados, al margen de los del ejercicio 2013/2014, como las provisiones de fondos por cuotas de 2014/2015 giradas desde el 1 de noviembre de 2014 y hasta la celebración de la Junta. Respecto del acuerdo 2º, además de sostener su validez reiterando los argumentos de la contestación, se alega la incongruencia de la Sentencia de instancia que por un lado aprecia que la cuota de repercusión de los gastos por apartamento es correcta y que no se acredita que el coeficiente fuera otro, pero declara el acuerdo nulo; asimismo, respecto a este acuerdo, se alega la concurrencia de carencia sobrevenida del objeto. Respecto al acuerdo 3º y al 4º, la impugnación también se basa en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas legales, reiterando las alegaciones
de la contestación. Y por último, se invoca la incongruencia omisiva de la Sentencia al no haberse pronunciado sobre el abuso de derecho y el fraude procesal que la COMUNIDAD imputa a los vecinos demandantes.
Los comuneros demandantes se oponen al recurso, interesando la confirmación de los pronunciamientos estimatorios de la Sentencia de instancia.
Legitimación activa .- En primer lugar, se discute en esta alzada la legitimación activa de los demandantes Sra. Adelina, Sr. Cesar, Sra. Agustina y Sr. Cosme (respecto de este último, se identifica en las liquidaciones y en la Junta como Sra. Nuria, que es su esposa y copropietaria del elemento privativo), de los que se afirma en la demanda que fueron privados ilegítimamente de su derecho al voto en la Junta.
En esta materia hay que partir de que los acuerdos impugnados se adoptaron en la Junta celebrada el 7 de marzo de 2015, pero la demanda se formula el 23 de marzo de 2016; considerando que el 20 de junio de 2015 entró en vigor la Ley catalana 5/2015, que modificó el Libro V CCCat relativo a los Derechos Reales, y que afecta a la regulación del art. 553 sobre propiedad horizontal, específicamente el precepto 553-31 sobre impugnación judicial de los acuerdos de la Junta, la primera cuestión a resolver es cuál es la normativa aplicable.
Este asunto no es baladí en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el art. 553-31.2 CCCat antes de la reforma de la Ley 5/2015 preveía que " Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria ", y tras la modificación en vigor el 20 de junio de 2015 establece que " 2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto "; de suerte que, basándose la impugnación de nuestro caso en que los acuerdos son contrarios a la ley y tratándose estos demandantes apelados de vecinos no ausentes a los que se les privó del derecho al voto, bajo la legislación en vigor en el momento de celebrarse la Junta y notificarse los acuerdos, todos los propietarios (incluidos los morosos que hubieran sido debidamente privados de su derecho de voto) tenían legitimación para impugnarlos, pero conforme a la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, si un propietario era moroso y había sido privado legítimamente de su derecho de voto en la Junta, ya no está legitimado para impugnar el acuerdo.
La parte apelante sostiene que es de aplicación la nueva versión del art. 553- 31 tras la modificación de la Ley 5/2015, como se contempla en la Sentencia de instancia. Sin embargo, la parte actora y apelada entiende que dado que no hay normas transitorias que contemplen nuestro supuesto ni en la Ley 5/2015, ni en el propio Libro V CCCat, deben aplicarse las normas transitorias del Derecho Civil estatal del Código Civil como derecho supletorio, en concreto la Disposición Transitoria Cuarta conforme a la cual " Las acciones y los...
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