SAP Navarra 229/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2019:504
Número de Recurso419/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución229/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000229/2019

En Pamplona/Iruña, a 5 de noviembre del 2019.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ, Presidente por sustitución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000419/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000210/2019 - 00, sobre falta de amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante D. Cornelio, defendido por la Letrada Dña. MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA; y apelado, Dª Petra, defendida por el Letrado D. CARMELO JOSE BORONDO MUNERA, y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio del 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es f‌irme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con f‌irma de Letrado, en el término de cinco días a partir de su notif‌icación, ante este mismo Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Cornelio, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y Dª Petra, solicitaron la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO : El día 28 de diciembre de 2018 sobre las 19:00 horas, Cornelio acudió vestido de negro y con un gorro en la cabeza y una braga cubriéndole parte de la cara al establecimiento Autoclick Rioja SL, sito en el Centro Comercial Las Cañas, Viana, Navarra, Partido Judicial de Estella, establecimiento que regenta su hermana Petra

. Cuando se encontraba en el parking del Centro Comercial comenzó a grabar un vídeo con un periódico en el que se podía comprobar la fecha del día de la grabación. Una vez dentro del establecimiento, continuando la grabación, acudió a la of‌icina, donde se encontraba Petra grabándole directamente a ella en la mesa del despacho, así como las instalaciones, mientras decía en la grabación que Petra era la dueña que estaba trabajando pese a estar de baja, que él estaba allí porque estaba de vacaciones y que esa grabación la iba a presentar para denunciar la baja de la Sra. Petra . Mientras tanto, la Sra. Petra se levantó de la mesa y con su teléfono enfocó al denunciado. La Sra. Petra en reiteradas ocasiones requirió a Cornelio para que abandonara el establecimiento. Tras dejar de grabar con el teléfono móvil el Sr. Petra, encontrándose todavía dentro del establecimiento Cornelio dijo a Petra que le iba a reventar los sesos, que iba a vivir con miedo toda la vida y que le iba a matar y a los que quiere, como a sus hijos. Finalmente abandonó el establecimiento."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Cornelio ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas tipif‌icado en el artículo 171.7 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial que "previa estimación íntegra del mismo por los motivos expuestos y con revocación de la misma, se sirva dictar otra nueva por la que se venga a declarar la absolución de D. Cornelio con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración."

Como fundamento del recurso se viene a sostener la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba practicada en juicio, lo que se argumenta en los siguientes términos:

Impugnación de los Hechos probados por no existir prueba de cargo con virtualidad suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia que ampara a mi representado en el Art. 24.2 de la C. Española .

En la Sentencia impugnada consta como Hecho probado, y se cita textualmente que: "Tras dejar de grabar con el teléfono móvil el Sr. Cornelio, encontrándose todavía dentro del establecimiento Cornelio dijo a Petra que le iba a reventar los sesos, que iba a vivir con miedo toda la vida y que le iba a matar y a los que quiere, como a sus hijos".

De las pruebas practicadas en la fase del plenario, y tal y como como tendremos ocasión de exponer a continuación a propósito de la valoración que de las mismas hace la Juzgadora en su resolución, no cabe deducir, siquiera de forma indiciaria y más allá de una duda razonable, la realidad y certeza de dichas manifestaciones determinantes de la condena f‌inalmente impuesta a mi defendido. A mayor abundamiento, de la grabación de los hechos resulta precisamente todo lo contrario, tal y como se reconoce expresamente en la propia Sentencia en los siguientes términos: " Ha de decirse que durante el tiempo en el que se produce la grabación, no consta que el Sr. Cornelio prof‌iriera ninguna amenaza de muerte hacia su hermana ".

  1. Por error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en la Sentencia ahora impugnada, con infracción derecho a la presunción de inocencia de mi defendido del Art. 24 del texto constitucional .

    El presente procedimiento trae causa de la denuncia presentada por Dña. Petra contra su hermano, Cornelio, por unas presuntas amenazas contra su persona sucedidas el día 28 de Diciembre de 2018 en el establecimiento Autoclick Rioja S.L. sito en el Centro Comercial Las Cañas y de la que ella es gerente. Las pruebas propuestas por las partes y practicadas en la fase de plenario fueron la declaración del imputado y de la víctima y la grabación de los hechos obtenida por mi patrocinado.

    Conforme al derecho a la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, de las pruebas legalmente admitidas y practicadas con todas las garantías en la fase de plenario, ha de haber resultado acreditado, más allá de una duda razonable, su culpabilidad por los hechos por los que venía siendo denunciad, ello tras una valoración racional de la actividad probatoria.

    Partiendo de esta premisa, el Juzgador en la Sentencia ahora impugnada fundamenta la condena de mi defendido únicamente en la declaración de la denunciante y razona su decisión en la convicción que ésta le otorga frente a la prestada por el denunciado y a la grabación obtenida de los hechos. Considera que la misma, por sí sola, constituye prueba de cargo suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia del Sr. Cornelio toda vez que en ella concurren a su consideración los que denomina "criterios orientativos" establecidos por el Tribunal Supremo en estos casos: persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva, concurrencia que a entender de esta parte no existe.

    En efecto, el TS en numerosas Sentencias y por todas ellas la STS de 6 de marzo de 2019, tiene establecidos una serie de "requisitos" cuya existencia y concurrencia permitirían al órgano Judicial dar validez como prueba de cargo única para fundamentar una condena, a saber:

    1. - Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

      En el caso concreto enjuiciado es hecho cierto, acreditado por ambas partes en sus respectivas declaraciones y expresamente constatado en la propia resolución impugnada aunque ignorada a la hora de determinar el sentido del fallo, que la relación denunciante/denunciada es muy mala y por ambas partes .

      Ya la denunciante al formular su denuncia deja constancia expresa de otra denuncia contra su hermano ante Guardia Civil de Villamediana de Iregua (La Rioja). Y la inversa: D. Cornelio, previamente a los hechos enjuiciados, había interpuesto contra Dña. Petra demanda por despido de su puesto de trabajo (únicos ingresos con los que contaba) en el establecimiento que ella regenta y en reclamación de cantidades por haberse declarado improcedente el mismo.

      Prueba plena de la veracidad de nuestras af‌irmaciones y acreditativa de esta pésima relación existente entre las partes la constituye el móvil por el que el Sr. Cornelio acudió el día 28 de Diciembre al establecimiento

      , circunstancia reconocida tanto por mi defendido en su declaración como por la denunciante en la suya, de la que deja constancia cierta...

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