AAP Barcelona 153/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2019:8544A
Número de Recurso849/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución153/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188230337

Recurso de Queja 849/2019 -I

Materia: Quejas art.2168 LEC

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1064/2018

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: ARTURO GALLARDO MARTINEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 153/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 4 de noviembre de 2019

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. El/La Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Marí Juana presentó un recurso de queja contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona por la que le inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15-03-2019 dictada en el procedimiento Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1064/2018.

Con el escrito de interposición del recurso, la parte acompañó una copia de la resolución recurrida. Esta resolución le fue notif‌icada el día 30-04-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Dª Marí Juana se interpone recurso de queja contra el auto de fecha 25 de abril de 2019, por el cual se acordó la inadmisión a trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en fecha Barcelona 15 de marzo de 2019, estimatoria de la demanda presentada en su contra por parte de BUILDINGCENTER, S.A.U.

Alega la recurrente en queja que dicha resolución de inadmisión a trámite lesiona gravemente su derecho, por haber cumplido los requisitos de interposición del recurso de apelación en cuanto a legitimación, plazo y contenido del escrito ( art.448.1 LEC, art.448.2 LEC y art.458 LEC). El auto se funda en lo previsto en el art.449 LEC, pero entiende que dicha norma debe ser interpretada de acuerdo con el espíritu y f‌inalidad de la misma; una simple o minoritaria diferencia económica puede acarrear la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) y del derecho a la vivienda. En el presente caso, la cuantía impuesta en la sentencia dictada ascendía a 400 euros, cantidad sensiblemente inferior a la reclamada en la demanda, y fueron rechazados los elementos centrales de la demanda de la actora. Añade que carece de recursos económicos para juntar antes de la f‌inalización del plazo para interponer el recurso de apelación de la cantidad requerida, por mínima que esta fuera, que es benef‌iciaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, y que, aunque sea parte del recurso de apelación, es necesario establecer un criterio análogo a la expectativa de buen derecho y con él establecer la probabilidad lógica de la aceptación de la reclamación de la recurrente, cuando alega no deber las cantidades reclamadas antes de ser presentada la demanda de desahucio por falta de pago.

El auto recurrido se funda en lo dispuesto en el art.449 LEC, y en que, concedido que fue a la recurrente un plazo para subsanar ex art.449.6 LEC la falta de acreditación de haber realizado la consignación o pago dentro del plazo para recurrir, no llevó a cabo dicha acreditación.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que la recurrente en queja se sirve de argumentos que bien pueden integrar el contenido del recurso de apelación, la realidad es que no niega no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, que dispone lo siguiente:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

En efecto, aunque en su recurso de apelación alegó que había procedido a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado las sumas supuestamente debidas hasta fecha actual, tal y como adujo se acreditaba con el justif‌icante de ingreso, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el art. 449 LEC, y dando con ello la relevancia que tiene en vistas a la admisión o no a trámite del recurso de apelación, posteriormente, concedido el oportuno plazo de subsanación de la falta de acreditación, reconoció en escrito fechado el 23 de abril de 2019 que, pese a lo manifestado en el escrito de interposición de recurso de apelación, no había ingresado la totalidad de las rentas reclamadas, pese a haberlo intentado hasta el último momento.

Sentado lo anterior, y puesto que se alude al derecho a la tutela judicial efectiva ex art.24 CE para relevar...

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