SJPI nº 3 252/2019, 31 de Octubre de 2019, de Sevilla

PonenteCELIA BELHADJ BEN GOMEZ
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
ECLIES:JPI:2019:174
Número de Recurso600/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE SEVILLA

CALLE VERMONDO RESTA Nº 2 -2ª PLANTA

Tlf.: 600157925. Fax: 955043018

Email:

NIG: 4109142C20170018330

Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 600/2017. Negociado: 4

Sobre: Contratos en general

De: D/ña. Eladio y Constanza

Procurador/a Sr./a.: SILVIA DE CARRION SANCHEZ

Letrado/a Sr./a.: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ OSUNA

Contra D/ña.: LIEBERBANK

Procurador/a Sr./a.: MAURICIO GORDILLO CAÑAS

SENTENCIA núm. 252/19

En Sevilla a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Pronuncia la ILTMA. SRA. Dª. CELIA BELHADJ BEN GÓMEZ, MAGISTRADA JUEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 600/17, seguido a instancias de D. Eladio Dª. Constanza, representados por el Procurador/a Sr./a De Carrión Sánchez y asistidos del Letrado/a Sr./a Fernández Osuna, contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A representado por el Procurador/a Sr./a Gordillo Cañas y asistido del Letrado/a Sr./a Santos Gutiérrez .

Sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador/ra Sr./Sra De Carrión Sánchez en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario de fecha 18 de abril de 2017.

SEGUNDO.- La demanda, fue admitida a trámite, tras subsanación de defectos, por decreto de fecha 11 de mayo se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, emplazándole con apercibimientos legales.

Con fecha 15 de junio el Procurador/a Sr./a Gordillo Cañas en la representación que ostenta en autos, presentó escrito de contestación a la demanda en el que en párrafos separados y numerados solicitaba la desestimación de la misma en los términos que constan.

TERCERO.- Celebrada audiencia previa 10 de enero de 2019, propuesta y admitida la prueba reseñada por practicada el pasado día 18 de octubre. Extendida acta al efecto, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia.

Solicitada práctica de prueba testifical como diligencia final, se considera innecesaria.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la actora acción de nulidad de orden de compraventa de bonos ordinarios de Abengoa, S.A. (con código NUM000), en consecuencia, del contrato de adquisición de los mencionados bonos, y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición en virtud de la teoría de la ineficacia propagada o en cadena.

De forma subsidiaria ejercita acción de reclamación de indemnización al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, como consecuencia de los incumplimientos y negligente actuación de la entidad financiera demandada con relación a la comercialización de dicho producto y el resto de conductas descritas en la demanda.

Con carácter previo viene a relacionar la formalización de distintas segregaciones realizadas por la entidad actora.

Los actores desde el punto de vista financiero son inversores minoristas sin experiencia ni conocimientos financieros y con estudios básicos la ocupación profesional del Sr. Eladio fue la de camarero, - actualmente jubilado - y la Sra. Constanza ama de casa. Al efecto aporta la documental 1 a 3, y su perfil claramente conservador siendo clientes de la oficina 6219, sita en ronda capuchinos, agencia urbana 06 de Sevilla, y en la confianza que tenían en los consejos y recomendaciones del personal de la oficina, en particular del director; fueron inducidos adquirir bonos de Abengoa 2016. Explicándoles que se trataba de un producto con rentabilidad, pero seguro, para buenos clientes, con un interés muy bueno, concretamente el 8,5%, sin riesgo, y que además, en el supuesto de que necesitas el dinero, podía recuperarlo en el plazo de 1 o 2 días.

Fue así que aceptaron adquirir dos "Bonos Abengoa" por un valor nominal de 50.000 € el 22 de noviembre de 2010. El precio de compra fue de 98.479,57 €. El único documento que se le entregó fue la orden de "compra de valores". Con un cuadro resumen de la adquisición (único justificante que tienen en su poder) vid documental 4 A, 4 B, y 6. a pesar de que el bono tenía 1 precio de 50.000 € en lo cierto que se retuvo por el producto litigioso 1 total de 98.475,59 € cantidad no coincidente con el valor nominal de los bonos.

En cualquier caso los actores creyeron que se trataba de un producto seguro incluso llegaron a decirles que estaba garantizado por el Banco de España. No se le dio explicación alguna ni de sus características ni sobre el elevado riesgo de este concreto producto ni sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas en el capital invertido ni otras circunstancias.

En definitiva no le fue facilitada información detallada ni sobre el producto ni sobre los riesgos que podrían derivarse en caso de mala marcha de Abengoa o de la subordinación respecto de otros acreedores de la compañía, ni sobre la dependencia de las filiales, ni sobre la situación económica que ya en el momento de la adquisición padecía dicha compañía y era conocida por los especialistas en materia financiera, ni de los riesgos que en el propio folleto se explicitaba y que no fue, ni siquiera facilitado los actores.

En otro orden de cosas destaca que se le ha venido cobrando "gastos de custodia" (comisiones) semestralmente, los cuales están pendientes de cuantificar. Sin perjuicio de ello aporta extracto aportado documento número 6 de aparecen los cargos correspondientes a los años 2010 y 2011.

La entidad demandada comercializó los bonos objeto del presente procedimiento incumpliendo absolutamente con las más elementales normas sobre comercialización de productos financieros en concreto reseña el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, guía de actuación para el análisis de la conveniencia y la idoneidad emitido por el departamento de supervisión ESI-ECA el 13 de junio de 2010, guía sobre la prestación de servicio de asesoramiento en materia de inversión emitida por la CNMV, de 23 de diciembre de 2010. Adjunta folleto de emisión de bonos Abengoa con vencimiento en marzo de 2016 en su versión original en lengua inglesa y traducción al español, vid documental 7 y 8.

Seguidamente sume las características del bono según el folleto destacando los puntos que considera de interés.

Sobre la falta de información acerca de los riesgos descritos en el folleto, así como la situación de la compañía y los riesgo que ya se estaba materializando en la época en que se colocó este producto a los actores permiten catalogarlo como producto complejo, acompaña informe pericial como documento número 10 que analiza las características, naturaleza, complejidad y factores de riesgo de los dos bonos emitidos por distintas sociedades del grupo Abengoa con vencimiento el 31 de marzo de 2016 y 2 de mayo de 2018 y con relación al procedimiento que debían seguir las entidades financieras en el proceso de asesoramiento a clientes en las operaciones con dichos productos.

Como complemento de lo expuesto acompaña noticias de prensa y comunicaciones a la CNMV, vid documental número 11 A 62.

Sobre las cuentas anuales de Abengoa, S.A. y el reconocimiento de dicha compañía de que su bonos son productos complejos y que su emisión se efectuó para el mercado institucional o profesional aporta cuentas anuales como documento número 63.

Sobre el deber de información de la entidad financiera consiste en protección del inversor, así como legitimación pasiva de la entidad demandada viene a reseñar breves extractos jurisprudenciales que considera de aplicación al caso.

Finaliza el extenso relato con lo sucedido con los bonos colocados a los actores y con la misma compañía Abengoa, S.A. y su grupo de empresas entendiendo que en el presente caso concurre dolo como vicio del consentimiento y causa de anulación del contrato o subsidiariamente, existencia de vicio del consentimiento por error esencial y excusable. De forma también subsidiaria entiende deben ser indemnizado los daños y perjuicios ocasionados que cuantifican el importe de los bonos adquiridos.

La parte demandada adujo en primer término que la acción de nulidad por vicio del consentimiento está prescrita, por cuanto el artículo 1301 del Código Civil establece que sus duración es de 4 años desde la fecha de consumación del contrato, entendiendo que no hay mayor consumación que llevar a cabo la orden de compra de los bonos licitada por los clientes. Invoca al efecto sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 12 de enero de 2015, aunque de no estimarse la caducidad entra en el fondo del asunto.

En cuanto a la comercialización del producto y que le fuera colocado a la actora o se les indujera a la compra, niega que fuere publicitado por la entidad bancaria. Fue la actora quien acudió solicitando la...

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