STSJ Galicia 480/2019, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución480/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00480/2019

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 112/2019

Apelante: Dª. Angelica

Apeladas: Cespa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., Zúrich Insurance PLC Sucursal en España, Concello de Santiago de Compostela (A Coruña)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 30 de octubre de 2019.

El recurso de apelación 112/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Angelica

, representada por la procuradora Dª. Laura Sánchez Millán, dirigida por el letrado D. Ricardo Manuel Gómez Loureda contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 430/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial, siendo partes apeladas Cespa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero y dirigida por la letrada Dª. Virginia García Pablos, Zúrich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la procuradora Dª. María Jesús FernándezRial López y dirigida por la letrada Dª. Mercedes Martínez Santisteban y el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña) representado y dirigido por el letrado del Ayuntamiento D. Iñaki Bilbao Castro.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 430/2017, interpuesto por Dª Angelica, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las

lesiones y daños ocasionados, según se indica, al caminar la actora sobre las 21,15 horas del día 18 de diciembre de 2015 por la acera peatonal de la Calle Fernando III el Santo, en Santiago, y, repentinamente colisionar con un tocón o tallo de árbol de unos 30 centímetros de alto, sito en medio de la acera de peatones, sin ningún tipo de protección o señalización. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Angelica impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Santiago de Compostela, de la reclamación de indemnización de 71.384,84 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños personales sufridos (fundamentalmente fractura de húmero) a consecuencia de una caída, por tropiezo, en la acera peatonal de la calle Fernando III el Santo de dicha ciudad el día 18 de diciembre de 2015 a las 21,15 horas.

La recurrente, nacida el NUM000 de 1959, atribuyó dicha caída a un tocón o tallo de un árbol, de aproximadamente 30 centímetros de altura, existente en la acera sin ningún tipo de protección o señalización.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo, argumentando el juzgador "a quo" que el tocón cortado se hallaba dentro de un parterre o alcorque, fuera del espacio para la deambulación y para el paso, y era un obstáculo perfectamente visible y evitable, permitiendo su ubicación caminar por el espacio restante de la acera, por lo que se considera que la actora no tuvo la diligencia exigible para la deambulación.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación, en el que solicita, con carácter principal, que se condene al Concello de Santiago de Compostela al pago de 71.353,41 euros, o subsidiariamente, de apreciarse concurrencia de culpas, se rebaje la indemnización reclamada por la apelante, en razón de atribuir a la propia perjudicada un 50 % de la misma o la que el Tribunal estime conveniente.

SEGUNDO

Motivos en que se funda la apelación.- La apelante expone como motivos en que funda la apelación:

  1. Error patente en la apreciación y omisión de las pruebas con ilógica y arbitraria conclusión,

  2. Nulidad por falta de motivación de la doctrina de los propios actos, e infracción legal por omisión de valoración de actos propios acreditativos de la falta de conservación o mantenimiento de la acera por falta de medidas de señalización de un riesgo latente,

  3. Infracción por omisión de lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, en relación con las letras b) y c) del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y responsabilidad objetiva por culpa o negligencia de la Administración por ausencia acreditada de medidas de protección o señalización de un tocón o riesgo latente en medio de la acera de la calle Fernando III el Santo de titularidad municipal,

  4. Infracción de lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, en relación con las letras b) y d) del artículo 25 de la Ley 7/1985, y relación de causalidad entre las lesiones producidas a la demandante y la falta de medidas de protección o señalización del tocón,

  5. Omisión de la apreciación de la acreditación de lesiones temporales, permanentes y gastos ocasionados a la señora Angelica en el accidente, y

  6. Infracción de ley por concurrencia de culpas o compensación de culpas.

TERCERO

Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Local .Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por el demandante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la jurisprudencia que la interpreta.

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92:

" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ".

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que:

" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ".

La jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es f‌iel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:

" La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manif‌iesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7...

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