STSJ Murcia 567/2019, 29 de Octubre de 2019
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2019:2206 |
Número de Recurso | 633/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 567/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00567/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000899
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, Carolina
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª., MANUEL SEVILLA FLORES
RECURSO núm. 633/2018
SENTENCIA núm. 567/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 567/19
En Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 633/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 9.145,57 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
D.ª Carolina, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Carrillo.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2017, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D.ª Carolina, contra la liquidación NUM001 por el Impuesto de ITP-AJD practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 9.145,37 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEARM contra las que se dirige la presente demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de septiembre de 2018. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2019.
Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2017, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa
n.º NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la codemandada contra la liquidación NUM001 por el Impuesto de ITP-AJD practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 9.145,37 €.
El TEAR parte de lo establecido en el art. 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y cuyo contenido reproduce. Y al respecto se remite al Tribunal Supremo, que tiene reconocido en numerosas sentencias que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo
como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede, dice, examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema de precios medios de mercado, previsto de forma específica en la letra c) del precitado texto legal, con remisión a los valores y procedimiento de cálculo establecidos mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Así mismo, consta en el expediente de gestión una relación de expedientes administrativos que dice contener transacciones concretas de bienes inmuebles urbanos de características semejantes al comprobado, donde el valor unitario declarado resulta igual o superior al valor publicado como precio medio de mercado, aludiendo, como circunstancias de semejanza con el bien inmueble comprobado, de forma genérica, la situación del bien inmueble en zonas homogéneas de valoración, el uso y la tipología constructiva catastral.
Sin embargo, entiende el TEAR que de forma concreta no se expresa si tales valores constituyen la fuente documental utilizada para la determinación del concreto valor unitario publicado en la mencionada Orden de aprobación de los medios de mercado, o, en su caso, han servido para modular el concreto valor del bien comprobado ni cuál ha sido la incidencia que han tenido en la fijación del valor. Y tampoco queda acreditada la similitud de inmueble objeto de la presente valoración con los inmuebles a que hacen referencia los expedientes reseñados. Por tanto, procede examinar si resulta ajustado a derecho la fijación del valor comprobado en el supuesto objeto de consideración por este Tribunal, obtenido aplicando el método de Precios Medios de Mercado previsto de forma específica en el art. 57.1.c. de la repetidamente citada Ley General Tributaria.
En relación con la comprobación de valores a través del sistema de precios medios de mercado, dice el TEAR que sigue el criterio de esta Sala expresado, entre otras, en sentencias de 22 de abril de 2005 y de 29 de enero de 2007, y según el cual dicho procedimiento no cumple las exigencias de motivación previstas en la Ley General Tributaria mediante una simple remisión al cuadro de precios prefijado por la Administración. En efecto, dice, en la citada sentencia de 22 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Justicia señala con referencia a este medio de comprobación que es necesario expresar cuáles han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata, por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la concreta Orden de Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Reproduce parcialmente el contenido de las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2007.
Por tanto, en aplicación del citado criterio jurisdiccional repetido y reiterado sostenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia este Tribunal Económico-Administrativo Regional, de acuerdo con lo señalado concluye que procede estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, anulando la comprobación de valores y subsiguiente liquidación practicada, retrotrayendo las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio (con la notificación al interesado de la propuesta de liquidación), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 239.3 de la LGT, por ser ya entonces cuando se produjo el defecto formal examinado, significándole que el artículo 104 de la LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses.
La Administración regional recurrente, después de hacer un relato de los hechos en coincidencia sustancial con los que expresan las resoluciones impugnadas, sintetiza los fundamentos de su pretensión en los siguientes términos:
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- En el Antecedente de Hecho primero de la resolución del TEAR se señala que la reclamación se interpuso el 27 de febrero de 2017, considerando, por tanto, que la fecha de interposición fue la de la presentación en formato papel y no la de su presentación por medios electrónicos por lo que, sin declarar la inadmisibilidad de la reclamación, entró a conocer el fondo. Por lo que señala que, salvo que haya sido un error involuntario, teniendo en cuenta la transcendencia de la fecha de interposición de la reclamación y en concreto de los efectos que produce una reclamación presentada en formato papel, se echa en falta alguna argumentación jurídica que justifique la decisión del TEARM de aceptar la fecha de presentación en dicho formato, ya que la Oficina gestora había manifestado en el oficio de remisión que la REA se había interpuesto contraviniendo lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 39/2015, y denegó la suspensión por entender que la REA había sido interpuesta fuera de plazo, y, sin embargo el TEAR no ha hecho referencia a esta cuestión.
Añade que los artículos 14.2 y 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eran aplicables a la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta en formato papel el día 27 de febrero de 2017 contra la liquidación complementaria con comprobación de valores núm. NUM001 .
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- Según dichos artículos, la interesada, como persona jurídica, estaba obligada a relacionarse a...
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