SAP Barcelona 579/2019, 28 de Octubre de 2019
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2019:12868 |
Número de Recurso | 250/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 579/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 250/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1098/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marcelina, Hilario
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda, Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: JOSE LUIS VALADEZ LAZARO
Parte recurrida: Isaac, Ismael, Jacobo, Gabino
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Judith Carreras Monfort, Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 579/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 28 de octubre de 2019
En fecha 27 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1098/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Marcelina, Hilario contra 9 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Jaime-Luis Aso Roca, Mª Teresa Aznarez Domingo y Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de Isaac, de Jacobo y de Gabino y Ismael .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación de Hilario y Marcelina contra Jacobo, Ismael, Gabino i Isaac, a quienes absuelvo de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de octubre de 2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1098/2016 desestimaba la demanda formulada por Hilario y Marcelina contra Jacobo, Gabino, Isaac y Ismael absolviendo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas imponiendo las costas causadas a la demandante. La indicada resolución consideraba que los defectos apreciados en la cubierta de los actores que supone el deslizamiento de las tejas por falta de adherencia no interesan a la funcionalidad sino a la habitabilidad de la edificación por lo que la acción entablada se encontraría prescrita.
Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de Hilario y Marcelina que considera inadecuada la apreciación que se hace en la sentencia de instancia sobre la calificación de los defectos no controvertidos que correspondiendo al deslizamiento del tejado supondría, por el transcurso del tiempo, la ruina del tejado y que solo la actuación de los demandantes ha impedido; añade que la responsabilidad de Isaac abarca la contractual de los arts. 1101 y 1124 CC como vendedor de la vivienda. Evacuado el oportuno traslado, las representaciones de Jacobo, Gabino, Isaac y Ismael se opusieron a aquel e interesaron la plena confirmación de aquella por los argumentos que expresan en su escrito.
La sentencia de instancia considera que los defectos de la vivienda justificados no la hacen inútil, inservible o inhabitable, en suma, impropia para su destino; distinguiendo asi entre lo que califica como defecto en origen desligándolo de su ulterior evolución. Asi entiende que el problema apreciado en el tejado no compromete en la actualidad la estabilidad del edificio si bien dificulta una correcta habitabilidad sin perjuicio de que una evolución posterior podría agravar dicha situación ; igualmente afirma que sí cabria la declaración de responsabilidad asentada en el incumplimiento contractual que alcanzaría al vendedor mas considerando que la acción ejercitada lo fue estrictamente en el ámbito del art 17 LOE, desestima la demanda, en el primer supuesto al haber transcurrido el periodo de garantía y en el segundo, al no haberse ejercitado la acción acumulada.
En el régimen previo a la promulgación de la LOE, el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 29 de noviembre de 1985, distinguía las responsabilidades derivadas de estos supuestos de la siguiente manera: a) extracontractual, dimanante de toda clase de culpa o negligencia, con fundamento en los artículos 1902, 1903, 1907 y 1909 del Código Civil; b) contractual, asentada en las normas generales reguladoras de las obligaciones de los artículos 1091, 1098, 1101, 1124 y concordantes del citado cuerpo legal, y segundo párrafo de artículo 1591; y c) finalmente la especifica del primer párrafo del artículo 1591 del Código Civil. Señalaba el Tribunal Supremo la compatibilidad entre la responsabilidad del artículo 1591 CC, ajenas a todo vínculo contractual, con las fundadas en los artículos 1101 en relación al 1103 y siguientes, con las acciones edilicias de los artículos 1484 a 1486 y 1490 y con las otorgadas por el artículo 1591, todos ellos del Código Civil.
Con posterioridad a la promulgación de la LOE, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de octubre de 2012, reitera la compatibilidad de las acciones frente a quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato. Señala el Tribunal Supremo que dicha compatibilidad se mantiene tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre.
De este modo, y de un lado, la responsabilidad legal de los demandados contenida en el art. 17 LOE, permite distinguir entre la garantía correspondiente al plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales en relación con los daños causados por una mala construcción. Así durante diez años, en relación con los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente
la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. De tres años, respecto de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. Y finalmente, de un año, específico del constructor sobre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. De este modo, surgido el daño dentro de este plazo los agentes responderán en función de su...
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