AAP Burgos 681/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:750A
Número de Recurso481/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución681/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 481/19

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 2020/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

AUTO NUM. 00681/2019

En Burgos, a 28 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de D. Dionisio, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción n. 3 de Burgos y en las referidas diligencias, que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones "al no aparecer debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa", al amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr., por las razones que posteriormente se analizarán.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado, con el resultado que obra documentado en autos, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 14 de agosto de 2019.

SEGUNDO

- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal del recurrente citado, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de relato fáctico contenido en el escrito de denuncia y prueba documental adjuntada, que inf‌iere la existencia de indicios claros de haberse cometido por el denunciado el delito de usurpación de bien inmueble del art. 245 CP que

centra el objeto material de esta causa, haciendo el recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por el mismo, y solicitando la continuación del procedimiento por sus cauces legales, practicando las pruebas esenciales para aclarar los hechos denunciados.

Por su parte, la Sra. Juez Instructora, en el auto recurrido, viene a considerar que, las diligencias practicadas no permiten realizar una imputación formal al denunciado, en atención al resultado de la prueba practicada y, por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1º y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, con archivo de la causa, al tener en cuenta que a la fecha de los hechos existía un procedimiento de desahucio por falta de pago n.º 872/14 del juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Burgos, incoado a instancia del ahora investigado.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.1º de la LECrim, cuando, como en el presente caso, existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente pudieran ser constitutivos de infracción penal, salvo que, como ocurre en el presente caso, ello ha quedado desvirtuado por la contundencia probatoria desgajada de la prueba tenida en cuenta en la resolución recurrida.

Debe decirse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 2.015).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celerida

A este respecto, el art. 779.1. 1ª de la LECr ., dispone que "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notif‌icando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo";

Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones", entre otras causas," cuando no resulte debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa".

Las consecuencias del sobreseimiento son trascendentes ya que es una decisión que conlleva, entre otras cosas, la clausura provisional o def‌initiva de las actuaciones, teniendo ésta última el carácter de cosa juzgada cuando deviene f‌irme el sobreseimiento libre.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.013 señala que, " El sobreseimiento es una resolución judicial que adopta la forma de auto, y que produce la terminación del proceso penal o la suspensión de este por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, denominándose respectivamente libre y provisional. Sólo el primero es equiparable a una Sentencia absolutoria anticipada, produciendo el efecto de cosa juzgada material, igual que aquélla, que impide un segundo proceso por el mismo hecho y respecto de la misma persona. No puede af‌irmarse con carácter absoluto que todas las resoluciones de archivo, decretadas por los Jueces de Instrucción en el trámite de diligencias previas, constituyen autos de sobreseimiento libre, con la trascendencia que los mismos conllevan. De esta forma, en todos los supuestos, aún dudosos, por el mero archivo de las actuaciones, no podrían reabrirse las diligencias, y producían el efecto de cosa juzgada, es decir, no se prevé en ningún caso un archivo provisional, lo cual conduce al absurdo. Y no cabría aplicar el último inciso de la misma regla 1ª del artículo 790 citado, porque...

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