SAP Navarra 209/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2019:599
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución209/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000209/2019

Presidente

  1. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)

    Magistrados

    Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

    Dª. MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO

    En Pamplona/Iruña, a 28 de octubre del 2019.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 206/2017, sobre delito de impago de pensiones; siendo apelante, Segundo representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado

  2. EMILIO Mª BRETOS RODRIGUEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

:

Que debo condenar y condeno a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena

de 7 meses y 18 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Angelica en la cantidad de 95.23822 € . Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Segundo

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Primero .- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona de 10 de enero de 2003, dictada en el seno del procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 1369/2002, se estableció la separación

legal del matrimonio formado por el acusado en la presente causa, Segundo, mayor de edad, condenado en sentencia de este mismo Juzgado de 8 de febrero de 2013, f‌irme el 9 de septiembre de ese año, como autor de un delito de abandono de familia a la pena de multa de 10 meses, que quedó extinguida el 25 de marzo de 2018, y Angelica, aprobándose la propuesta de convenio regulador de 12 de diciembre de 2002.

En dicho convenio se estableció a cargo de Segundo la obligación de abonar en favor de su esposa la cantidad mensual de 78132 € en concepto de pensión compensatoria, actualizable conforme al IPC, y una cantidad mensual adicional de 2.58435 € por "gastos de mantenimiento de bienes inmobiliarios, hipotecas, préstamos de vehículos y mobiliario".

Respecto de este último importe se añadía que "irá minorándose en función de la cancelación de los diferentes préstamos, no pudiendo ser menos de 1.50253 euros".

El mismo Juzgado dictó el 16 de septiembre de 2010 sentencia de divorcio en el procedimiento nº 1405/2009, en la que f‌ijó en 1.50253 € la cantidad a abonar mensualmente por Segundo a Angelica por el concepto de "gastos de mantenimiento de bienes inmobiliarios, hipotecas, préstamos de vehículos y mobiliario".

Por sentencia de 20 de junio de 2016, dictada en el procedimiento de modif‌icación de medidas nº 900/2015, el indicado Juzgado desestimó la

petición de Segundo de supresión de la pensión compensatoria y del pago de los 1.50253 € mensuales.

Segundo

El acusado, que tenía pleno conocimiento de sus obligaciones establecidas en sentencia, no abonó cantidad alguna a Angelica entre los meses de octubre de 2013 y noviembre de 2016, ambos inclusive, pese a disponer de capacidad económica para hacer un pago cuando menos parcial."

III .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Segundo, condenado en primera instancia como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y libre absolución de su representado.

Fundamenta el recurso, a un mismo tiempo, en el error en la apreciación de las pruebas practicadas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; haciendo especial hincapié, como indicativo, así mismo, de la vulneración del principio acusatorio en el hecho de que el Juzgador "a quo" haya tomado en consideración, como una circunstancia contraria a la alegada imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de las prestaciones económicas establecidas a su cargo (único extremo, en realidad, objeto de discusión), que ha sido defendido en esta causa por letrado de su libre elección; extremo respecto del que, anticipamos ya, se extiende sobremanera en el recurso interpuesto pues ni afecta a alguno de los hechos que se declaran probados en la sentenciad de instancia, ni resulta esencial para deducir, junto con otros elementos de juicio (que el recurrente omite mencionar en su recurso), como de forma motivada hace el juzgador "a quo", que el recurrente dispone de una mayor capacidad económica que la que sostiene.

Tras dedicar las páginas 7 a 30 de su recurso a reproducir el contenido de la Sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/2015, por la que el ahora apelante fue absuelto del delito continuado de impago de pensiones y del delito continuado de insolvencia punible; así como parte de la fundamentación jurídica de la sentencia Nº 237/2010, de 30 de diciembre (rec, 53/2010), dictada por la sección 1ª de esta Audiencia Provincial y que aborda un supuesto de recurso de apelación interpuesto contra sentencia absolutoria.

Seguidamente, añade:

Pagos a la hija común, y abogado de libre elección son los elementos de valoración de la condena, unido a la solvencia parcial.

Las referencias que realiza el juzgador a su anterior sentencia, tienen que hacer que las referencias que hacer esta parte a la sentencia absolutoria anterior sean plenamente validas y aplicables a este recurso.>>

En relación a la pena señala el recurrente que Constitución Española>>; citando a este respecto los arts. 24.1 y 120.3 de la misma, así como la doctrina contenida en la STS 02-06-11; así como, respecto de los pagos parciales, la Sentencia nº 244/2014, de 26 de diciembre de esta misma sala y la Sentencia nº 89/2016, de 26 de abril de la sección 1ª de la AP de Navarra.

Finalmente, respecto de la responsabilidad civil e imposición de costas, alega, de un lado, que >, amén de referirse a los daños morales en los siguientes términos: >

De otro, que A tenor del Artículo 240 Lecr se debería en función del apartado 3 º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. La desestimación de su reclamación de daños morales en dicha cantidad lo debería conllevar. O por lo menos su no imposición a esta parte.>>

SEGUNDO

El recurso así planteado debe ser desestimado de conformidad con los propios razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que asumimos como propios y parte integrante de esta resolución.

Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la sentencia recurrida no vulnera ni el principio acusatorio, ni el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, ni incurre, tampoco, en el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

El principio acusatorio porque en la determinación de los hechos probados, su calif‌icación jurídica y pena...

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