STSJ Castilla y León 1271/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2019:4314
Número de Recurso500/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1271/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01271/2019

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000495

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: ATENEO REPUBLICANO DE VALLADOLID, CGT FEDERACION LOCAL DE VALLADOLID, CNT FEDERACION LOCAL DE SINDICATOS DE VALLADOLID, ASOCIACION ANTICAPITALISTAS MOVIMIENTO POR EL PODER POPULAR, IZQUIERDA CASTELLANA, ECOLOGISTAS EN ACCION DE VALLADOLID

ABOGADO CARMEN LOPEZ CEDRON, , , , ,

PROCURADOR: DAVID GONZALEZ FORJAS, , , , ,

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

ABOGADO: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A núm. 1271/19

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 500/2018 interpuesto por Ateneo Republicano de Valladolid, C.G.T. Federación Local de Valladolid, C.N.T. Federación Local de Sindicatos de Valladolid, Asociación Anticapitalista-Movimiento por el Poder Popular, Izquierda Castellana y Ecologistas en Acción de Valladolid, representadas por el Procurador de los Tribunales D. David González Forjas, y defendidas por la Letrada Doña Carmen López Cedrón, contra la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Urbano del Ayuntamiento de Valladolid (BOP núm. 225, de 26.2.2018); habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, anunciada la interposición del mismo, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, con estimación de este recurso: se condene a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

Declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes artículos:

  1. -Nulidad del artículo 6.- Pintadas o grafismos, por vulneración del artículo 20. 1. a y b ) y 2, así como artículo 21. 1 y 2, de la Constitución Española . Para que se declare la nulidad del artículo 6 completo.

  2. -Nulidad del artículo 7.- Publicidad y propaganda. Para que se declare la nulidad del apartado que "prohíbe esparcir y tirar en la vía y en los espacios públicos toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares", por vulneración del artículo 20 de la Constitución .

  3. -La nulidad del artículo14.- Actividades en las vías y espacios públicos. Para que se declare la nulidad del quinto párrafo y último párrafo. "Se prohíbe el estacionamiento de caravanas y vehículos similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con vocación de permanencia, salvo en aquellos espacios específicamente habilitadas y autorizados para ello", por vulnerar el artículo 20. 1. a) de la Constitución Española , libertad de expresión y el artículo 21 que reconoce el derecho de reunión.

    Y para que se declare la nulidad del último párrafo: "Salvo en los lugares y situaciones previstas al efecto, debidamente autorizadas, se prohíbe la práctica de deportes o actividades que comporten riesgo para la vida o integridad de los participantes o de otras personas.", por vulneración del artículo 43.3 de la Constitución Española y de este artículo en relación con los artículo 10 , 15, 9.2 y 1.1 de la Constitución Española y, además, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española (principio de jerarquía normativa) y, también, por vulneración de los artículo 1.2 de la Ley 10/1990, del Deporte y artículo 7.1. a) de la Ley 2/2003 del deporte de Castilla y León.

    Así como el artículo 15, para que se declare la nulidad de su último párrafo: "Salvo en los casos en los que se cuente con autorización expresa del Ayuntamiento o se realicen actividades formalmente amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales, no se podrá acampar en las vía y espacios públicos, ya sea con tiendas de campaña o utilizando para esta finalidad instalaciones improvisadas, muebles, vehículos, elementos o enseres que permitan un asentamiento o acomodo estable", por vulnerar el artículo 20. 1. a) de la Constitución Española , libertad de expresión y el artículo 21 que reconoce el derecho de reunión.

  4. -Nulidad del artículo 18. Infracciones muy graves, para que se declare la nulidad del apartado h): "Acampar en vía o espacios públicos sin autorización, de forma que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: (...) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización" por vulnerar el artículo 20. 1 a ) y b ) y 2, así como el artículo 21. 1, de la Constitución Española .

  5. -Nulidad del artículo 19. Infracciones graves, para que se declare la nulidad de los apartados b) e i): b) "Realizar pintadas o grafismos sin la autorización municipal o declaración urbanística responsable según la normativa aplicable". I: "Acampar en vía o espacios públicos sin autorización de forma que se cause grave perturbación en el normal funcionamiento de los servicios públicos o en el uso de espacios públicos, en la salubridad u ornato públicos, así como en la tranquilidad o en el normal ejercicio de los derechos de otras personas", al vulnerar el artículo 20. 1 a ) y b ) y 2, así como el artículo 21. 1, de la Constitución Española .

  6. -Nulidad de pleno derecho del artículo 26. Terminación convencional, por carecer de apoyatura legal. La actividad normativa municipal encuentra un límite infranqueable en la reserva de ley del artículo 25. 1 de la Constitución que ha resultado vulnerado, resultando vulnerado también el artículo 24. 1, de la misma."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, y evacuando el trámite por ambas partes quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, declaradas conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales esenciales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las asociaciones y entidades recurrentes sostienen su pretensión anulatoria dirigida contra la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Urbano del Ayuntamiento de Valladolid (BOP núm. 225, de 26.2.2018) planteando con carácter específico la nulidad de los arts. 6 " Pintadas o grafismos" por vulneración de los artículos 20 y 21 de la Constitución, 7 "Publicidad y propaganda" por vulneración del 20 de la Constitución, 14 " Actividades en las vías y espacios públicos" párrafo quinto y último párrafo por vulnerar el artículo 20 y 21 de la Constitución, 15 último párrafo por vulnerar los artículos 20 y 21 de la Constitución, 18 " Infracciones muy graves" apartado h) por vulnerar los artículos 20 y 21 de la Constitución, 19 " Infracciones graves" apartados b) e i)por vulnerar el artículo 20 y 21 de la Constitución, y 26, Terminación convencional por carecer de cobertura legal.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, defendiendo no sólo la habilitación normativa necesaria sino la corrección de todo su articulado,

SEGUNDO

La parte actora que no realiza una impugnación de carácter formal o material de la totalidad de la ordenanza, solicita en la demanda la nulidad de los concretos preceptos que considera, en esencia, infringen los artículos 20, sobre el derecho a la libertad de expresión y de información, y 21 sobre el derecho de reunión, de la Constitución. Así, precedente necesario de esta resolución son las sentencias dictadas por esta Sala que resuelven la impugnación realizada en su día frente a la Ordenanza municipal de protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales del Ayuntamiento de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 marzo 2012, reguladora de la misma materia que la ordenanza impugnada y que ésta deroga. En concreto nos estamos refiriendo a la sentencia de 8 de octubre de 2013, número 1692/13, dictada en el procedimiento ordinario número 669/12, y a la sentencia de 18 octubre 2013, número 1767/13, dictada en el procedimiento ordinario número 673/2012, que recogen el criterio de esta Sala respecto a muchas de las cuestiones discutidas, y que salvo que se aporten nuevos argumentos impugnatorios debe mantenerse en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales.

Así se impugna:

  1. ) El artículo 6.- Pintadas o grafismos.

    "Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza, incluidas las calzadas, aceras, muros, paredes, y fachadas, árboles, vallas permanentes o provisionales, farolas y señales, instalaciones en general y vehículos municipales.

    Se permitirá la realización de murales y otras expresiones artísticas similares en los siguientes supuestos:

    1. con autorización de la propiedad y previa licencia urbanística o en su caso la declaración urbanística responsable que proceda, sin perjuicio de la autorización de ocupación de la vía pública que corresponda durante su...

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