SAN 18/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:3861
Número de Recurso12/2017

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0002539

ROLLO DE SALA: 12/2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 8/2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 1

SENTENCIA Nº 18/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Presidente y Ponente)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 8/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Rollo de Sala nº 12/2017, por un delito de Terrorismo Yihadista.

Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la

Ilma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo de Solis.

Y como acusado:

Calixto, nacido en Madrid, el NUM000 .1988, hijo de Celestino y Eva María, sin antecedentes penales, con nacionalidad española, DNI Nº NUM001, representado por la Procuradora Dª Nuria María Serrada Llord y defendido por la Letrada Dª Sara Rodríguez Riley, detención 22.09.2016 en Madrid a la salida de su domicilio en la C/ DIRECCION000, prisión provisional 23.09.2016, prorrogada 11.07.2018 y libertad provisional 27.06.2019.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones iniciaron por solicitud de 15.09.2015 del Grupo de información de la Guardia Civil para la investigación sobre dos cuentas de la red social TWITTER con contenidos de carácter terrorista yihadista y referencia a España, dando lugar a la incoación de diligencias previas penales, posteriormente transformadas en sumario, dictándose auto de procesamiento frente a Calixto el día 10 de octubre de

2017; por auto de fecha 9.10.2018 se declaró concluso el sumario, e, instruidas las partes, mediante auto de

8.11.2018 se confirmó el auto de conclusión del sumario y se abrió el juicio oral para los días 24, 25, 26 y 27 de junio de 2019.

SEGUNDO

Los días al efecto señalados, se desarrollaron las sesiones del juicio oral, con el interrogatorio de los acusados y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:

Los hechos son constitutivos de Un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los artículos 571 y 572.2 del Código Penal.

Cuatro delitos de amenazas terroristas, previstos y penados en el artículo 573 bis.1.4ª. del Código Penal.

Subsidiariamente, con carácter alternativo, son constitutivos de:

Un delito de adoctrinamiento pasivo terrorista del art. 575.1 del Código Penal.

Cuatro delitos de amenazas terroristas, previstos y penados en el artículo 573 bis.1.4ª. del Código Penal.

Es de aplicación lo previsto en el artículo 579 bis 1.2. del Código Penal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es AUTOR el acusado Calixto .

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por delito de integración en organización terrorista, la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Por cada uno de los cuatro delitos de amenazas terroristas, la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Costas.

Subsidiariamente procede imponer al acusado, por el delito de adoctrinamiento pasivo terrorista, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Por cada uno de los cuatro delitos de amenazas terroristas, la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta el tiempo de la condena.

Costas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, deberá fijarse el límite máximo de cumplimiento en 20 años de prisión.

Asimismo, deberá imponerse al acusado la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 58 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años.

Procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127.1 del Código Penal, acordar el comiso de los efectos señalados en la conclusión primera de este escrito.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Calixto, al menos desde el año 2015, comenzó a pasar por un intenso proceso de radicalización en sus planteamientos yihadistas, a través de contenidos publicados en Internet, medio que utilizaba de forma intensa en la biblioteca pública de la Comunidad de Madrid José Hierro de Villaverde, en las cercanías de su domicilio familiar en el que vivía con sus padres y hermana.

En los largos periodos de tiempo que permanecía en la biblioteca, utilizando los ordenadores de la biblioteca y su portátil conectado por wifi a la red pública de la biblioteca, llegó a consumir masivamente contenidos propagandísticos del DAESH, buscando y visionando abundante cantidad de material de terrorismo yihadista, pero sin que conste que interactuara con nadie de dicha organización, ni acabara integrándose en ella de ninguna forma, ni que su grado de adoctrinamiento le llevara a preparar u organizar ninguna conducta para delinquir, ni tuviera previsto "pasar a la acción" en cualquier tipo de actividad delictiva.

No consta tampoco que en dicha actividad el acusado abriera las cuentas Twitter que se le asignan por la acusación ni que las utilizara o utilizara otras de ninguna forma, ni por tanto que vertiera ningún contenido o expresión amenazante en ellas.

A principios de Enero de 2016, el acusado, sin avisar a su familia con la que convivía, despareció de su domicilio realizando un viaje en autobús a Turquía, sin que conste que fuera otro el motivo del viaje que el hacer turismo. Allí permaneció un escaso número contado de días, estableciendo finalmente contacto con su hermana y emprendiendo el regreso a España, una vez el fueron enviados recursos económicos al carecer de ellos.

Como consecuencia de la preocupación que le surgió a su madre por el abandono sin aviso del domicilio familiar, ésta presentó denuncia ante la Comisaria de policía para su localización, lo que debió infundir sospechas a los investigadores de la Policía que iniciaron una investigación sobre Calixto, que se extendió al entorno del instituto donde estudiaba, siendo sometido a seguimientos y vigilancias en la biblioteca, además de la interceptación judicialmente autorizada de su teléfono móvil, hasta el momento de su detención.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016 el Juzgado Instructor autorizó que se practicara la entrada y registro en el domicilio del acusado, y en su interior así como en poder del acusado fueron intervenidos un terminal de teléfono móvil con su correspondiente tarjeta SIM y de almacenaje de datos, un pen drive y un ordenador portátil de reducido tamaño, marca HP mini, que era el que utilizaba para conectarse a internet a través de conexión wifi pública de la biblioteca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El Tribunal en el análisis global de la prueba practicada anticipa que, a su juicio, a través de ella no ha quedado probado, la imputación mantenida por el Ministerio Fiscal. Aunque el Tribunal considera que se ha practicado en el acto de juicio prueba de cargo válida, sin embargo estima que no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, al ser el comportamiento del mismo atípico, sin constituir infracción penal alguna.

La primera cuestión que ha de ser objeto de nuestra atención es establecer cuál ha sido el objeto del proceso. Al respecto es determinante el examen del escrito de acusación en el que el hecho imputado se alega como fundamento del título jurídico de condena, que es calificado como pertenencia a organización terrorista, tipificado en el art. 572.2 C.P. y de amenazas terroristas, tipificado en el art. 573 bis.1.4ª C.P. en su redacción por L.O. 2/2015.

Alternativamente, al primero de ellos, el Ministerio Fiscal califica los hechos como la modalidad de adoctrinamiento pasivo terrorista tipificado en el art. 575.1 C.P. en su redacción por L.O. 2/2015.

Eso excluye - como establece la STS nº 743/2017 de 15 de noviembre - la posibilidad de calificar los citados hechos desde otra perspectiva jurídica.

Pues bien, en relación con estos hechos, el acusado manifestó en la vista oral al Tribunal, que: "antes de ser detenido llevaba una vida normal trabajando de comercial en marketing habiendo hecho un grado superior de programación informática.

Había estado estudiando en el Instituto Pradolongo y con motivo del minuto de silencio por los atentados de París únicamente comentó a sus compañeros el por qué no se hacía un minuto de silencio por otra gente que moría en otros países. Lo que veía eran noticias y se las comentaba a sus compañeros, únicamente les dijo que quería irse a un país musulmán próspero no a una zona de guerra.Tampoco criticaba a una compañera solo dijo que se quitase el velo.

No dijo nada de matar a sus compañeros ni a nadie.

No le gustan las armas ni había dicho que iba a comparar un arma.

En las navidades 2015-2016 se fue a Estambul de turismo a un albergue juvenil, recorriendo más países en autobús. Tenía ahorros para ello y pensaba volver. No dijo nada a su familia por problemas al igual que con los compañeros de instituto, siendo el viaje una vía de escape. El préstamo de 300 euros lo pidió para otra cosa. No pidió dinero a su familia para volver, se le ofreció su madre. No quería pasar a Siria, no era su...

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