STSJ Galicia 257/2019, 23 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5422 |
Número de Recurso | 7069/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 257/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2019
PONENTE: D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7069/2019
APELANTE: Justino, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. E ILMA. SRA.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
A Coruña, 23 de octubre de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7069/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Justino y parte como parte adherida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el PROCURADOR Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigidos por el LETRADO Dª. ARANZAZU LOPEZ ROMAY y LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia desestimatoria de 25-3-19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Ourense en el PO 42/17, contra resolución de 15-12-16 de la Tesorería General de la Seguridad Social, unidad de impugnaciones. Es parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido por LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso interpuesto por la procuradora Doña Eva Alvarez Coscolín, en nombre y representación de D. Justino, contra la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, de 15 de diciembre de 2016, Resolución que se declara ajustada a derecho. Se
impone al recurrente el pago de las costas del proceso, con el límite máximo señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Planteamiento de la cuestión y sentencia de instancia.
Se presentó recurso en instancia contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (dirección general de Ourense) unidad de impugnaciones de fecha 15 de diciembre de 2016.
Se alega por la recurrente en fundamento de su derecho entre otros argumentos que el importe de cotizaciones que se le exige en vía de premio que resulta del importe de cotizaciones desde abril de 2015 a agosto de 2016 no resulta el recurrente obligado a su pago ya que al ser autónomo es la sociedad la que debería de hacerse cargo de las cotizaciones y dada la situación concursal que tiene la sociedad deberá de ser esta administración la que se incluya en la lista de acreedores por la cantidad reclamada.
Se razona en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero párrafo segundo: " en cuanto a la prescripción, si se produjo, y no por el efecto de la caducidad, que no existió..., sino porque la primera actuación de la que pudo haber tenido la interesada se produjo el 31.03.17, fecha de la publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado, que fue el primer y único acto interruptivo de la prescripción..."
El recurso de apelación de Don Justino expone como argumentos:
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Un primer motivo por entender que el administrador ha optado por el préstamo participativo como medida de financiación alternativa a la aportación social el cual eleva el patrimonio neto y permite reequilibrar el patrimonio de la entidad
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Un segundo motivo la debida diligencia del administrador social en primer lugar al realizar la operación de fusión por absorción de las sociedades en situación de impago del Grupo Dobaher, SL y el expediente de regulación de empleo que lleva acabo de forma efectiva en fecha 17 de julio de 2015 siendo la actuación del recurrente por tanto de un diligente empresario.
Oposición de la recurrida.
Se alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto las cuotas exigidas no superan individualmente la cantidad de 30.000 euros
El juicio de la Sala. El recurso de apelación incurre en causa de inadmisibilidad por razón de cuantía.
Respecto al órgano competente se debe de estar a la resolución ahora recurrida y a la fundamentación contenida en el fundamento de derecho segundo párrafo primero en remisión al auto de fecha 29 de junio de 2018.
Dispone el art. 81 de la ley de jurisdicción contenciosa administrativa (ley 29/1998) en su apartado primero que las sentencias de los juzgados de lo contencioso...
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