SAP Badajoz 741/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:1311
Número de Recurso154/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución741/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00741/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06011 41 1 2017 0000838

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA

Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

Recurrido: Victorio, Julia

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: JESUS REAL VAZQUEZ, JESUS REAL VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 741/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================

Recurso civil número 154/2019.

Procedimiento ordinario 203/2017.

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Almendralejo.

=============================== ====

En la ciudad de Badajoz, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 203/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo, siendo parte apelante, "Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito" (en adelante, "Caja Rural de Extremadura"), representada por la procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y defendida por el letrado don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda; y parte apelada, don Victorio y doña Julia, que han comparecido representados por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendidos por el letrado don Jesús Real Vázquez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Almendralejo, con fecha 25 de octubre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

artículo 576.1 LEC ;

Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Caja Rural de Extremadura".

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito

de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Victorio y doña Julia, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 25 de febrero de 2019, se denegó la prueba propuesta por "Caja Rural de Extremadura". Acto seguido se señaló para deliberación y fallo el día 18 de septiembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Don Victorio y doña Julia, con fecha 9 de octubre de 2007, suscribieron un préstamo hipotecario con "Caja Rural de Extremadura". En dicho contrato se establecía una hipoteca a interés variable, pero con una cláusula suelo y techo del 5% y 16% respectivamente.

  2. El 19 de mayo de 2015, a iniciativa de la propia entidad f‌inanciera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Caja Rural de Extremadura" pasó a la f‌irma a don Victorio y doña Julia un contrato privado de novación para modif‌icar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.

  3. En el referido documento de novación se eliminó su cláusula suelo, manteniéndose el interés variable.

  4. En el contrato se acordó que la novación sería meramente modif‌icativa, permaneciendo en vigor el resto del contrato de préstamo hipotecario.

  5. La condición cuarta del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, en todas las condiciones, obligaciones y garantías que no se novan, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, y especialmente dan validez y conformidad a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha >>.

  6. En 2017 don Victorio y doña Julia interpusieron demanda de juicio ordinario contra "Caja Rural de Extremadura" interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo y su eliminación. También pidieron la elaboración de un nuevo cuadro de amortización y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo. Asimismo, pidieron la nulidad de la cláusula de gastos, con reembolso de las cantidades pagadas. También solicitaron la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de los seguros de accidentes, hogar y plan de pensiones.

  7. Por sentencia de 25 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo ha estimado íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en orden a la transacción f‌irmada en 2015.

"Caja Rural de Extremadura" pide la revocación parcial de la sentencia de instancia. En primer lugar, en cuanto a la cláusula suelo, interesa desestimación total de la demanda. Alega que existe carencia de objeto, pues se pide en la demanda la supresión de una cláusula ya eliminada con el contrato de novación de 19 de mayo de 2015. "Caja Rural de Extremadura", además, sostiene que dicho contrato de novación se suscribió a petición de los actores, quienes, según se dice, en agosto de 2015 solicitaron una modif‌icación del suelo. Se invoca el artículo 1303 del Código Civil, así como las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, de 13 de septiembre.

A este motivo del recurso se oponen don Victorio y doña Julia . Alegan que, pese a la eliminación de la cláusula suelo, nada obsta a que ellos puedan reclamar la nulidad de la cláusula suelo y del contrato de novación. Se viene a decir que el hecho de dejar de aplicar la cláusula suelo no comporta su nulidad y que dicha nulidad es también presupuesto para el ejercicio de la acción de restitución. Por otra parte, af‌irman que la cláusula suelo es nula de origen. Y sobre el contrato de novación, def‌ienden que las alegaciones de "Caja Rural de Extremadura" son nuevas porque, en la audiencia previa, al f‌ijarse los hechos controvertidos, no se discutió su naturaleza. Por supuesto rechazan que la novación fuera fruto de negociación alguna. Insisten en que no pudo tener nunca carácter transaccional. Todo se hizo, sostienen, por motivos comerciales. Af‌irman que fueron llamados por la entidad f‌inanciera para que f‌irmaran la novación y, ello, sin recibir explicaciones ni información.

Se les ofertó la novación como un regalo, sin saber que con ello renunciaban a las cantidades cobradas indebidamente. Niegan por ello cualquier tipo de negociación. Recuerdan que no hubo oferta vinculante.

TERCERO

Decisión de la Sala: estimación parcial del primer motivo del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Hemos de reconocer que los efectos jurídicos de los llamados documentos o contratos de novación son muy controvertidos. Estamos todavía esperando una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pueda arrojar luz sobre el tema. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Audiencia solo tiene claro que no hay soluciones unívocas o transversales. Muchas novaciones son válidas, pero, en general, muy pocas tienen carácter transaccional. Partiendo, como no podía ser de otra forma, de los criterios proporcionados por el Tribunal Supremo, exponemos a continuación las razones por las que, en este concreto caso, damos validez a la novación y, a la par, negamos su naturaleza transaccional.

Para empezar, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que el acuerdo novatorio sea fruto de negociación de tipo alguno.

Para la mejor comprensión del asunto, vamos a reseñar las principales sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre este tema. Empezaremos por la conocida sentencia 205/2018, de 11 de abril, que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad f‌inanciera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. Seguiremos por la sentencia 361/2018, de 15 de junio y por la de 489/2018, de 13 de septiembre. Terminaremos con la sentencia 101/2019, de 18 de febrero y, con las más recientes, la 361/2019, de 26 de junio, y la 422/2019, de 16 de julio.

En la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, de "Ibercaja, SA", el documento de novación bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó f‌ijado en el 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la f‌inanciera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de...

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