STSJ Murcia 551/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2019:2194
Número de Recurso30/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución551/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00551/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002997

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000030 /2019

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Cecilio

Representación D./Dª. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 30/2019

SENTENCIA núm. 551/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 551/19

En Murcia, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 30/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 240/18, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 376/17, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante Cecilio nacional de MARRUECOS, representado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad contra resolución de expulsión.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Cecilio, nacional de MARRUECOS, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de PONTEVEDRA de 12 de junio de 2017 en el expediente nº. NUM000, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, en virtud del art. 53,1,a) LOEX y prohibición de entrada en territorio nacional por tiempo de cinco años. Se solicitaba la declaración de nulidad de la orden de expulsión, y que continuase con la tarjeta de residencia de larga duración concedida por la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real en 20-03-2016, por tiempo de cinco años. Notif‌icada la resolución de expulsión en el BOE de 4-08-2017, al encontrarse el recurrente en ignorado paradero. Se intentó la notif‌icación en 7-07-2017 en su domicilio sito en CALLE000 NUM001, NUM001, Tomelloso, Ciudad Real. Y consta condena penal por tiempo superior a un año. Se le condena a la pena de tres años y seis meses por delito de rapto art. 161 del CP Portugués . Y con permiso de residencia de larga duración por tiempo de cinco años, desde 20-03-2016.

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso art. 68,1 y 69, c) LJCA, por entender que el mismo había sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA, al tener como válida la notif‌icación que se le había hecho en el BOE de 4 de agosto de 2017, plazo de dos meses que comenzó a correr el día 10-9-2017 al ser inhábil el mes de agosto.

Y que el recurrente era conocedor de la resolución, habían transcurrido más de 2 meses cuando presentó la demanda que dio inicio al procedimiento el 6 de noviembre de 2017 según se desprende del sistema informático. Y estaba fuera de plazo, que f‌inalizaba el día 2-11-2017 y tenía hasta el día 3-11-20117 a las 15 horas, en aplicación del art. 135,5 LEC.

Señala la sentencia apelada que, previamente a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda, al amparo del artículo 69. c) de la Ley Jurisdiccional. Y, con base en el art. 46.1 de la citada ley, y en la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al principio pro actione, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

La parte apelante basa su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN-Entiende esta parte que no debe entrar en juego el principio de preclusión, dado que, para ello, tiene que transcurrir el plazo legalmente establecido al efecto para cada caso, si bien ese plazo solo empieza a correr en el momento que se produce la notif‌icación.

-Se desprende de la Ley reguladora de la Administración Pública, que se deberá dejar constancia de la recepción de la notif‌icación por el interesado o su representante. De este modo, establece textualmente el artículo 41 de la nueva LAP que "con independencia del medio utilizado, las notif‌icaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la entidad f‌idedigna del remitente y destinatario de la misma.".

Este artículo lo debemos interpretar de un modo restrictivo, dada la importancia que tiene la notif‌icación al interesado de forma directa para que el acto administrativo surta todos sus efectos y así no verse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva proclamado en nuestra Norma Suprema. El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de ef‌icacia de la Administración, en una tensión dialéctica que en materia de notif‌icaciones se manif‌iesta en gran intensidad (como el presente caso). En este sentido, podemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004, en la que establece que "La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecta, pero, a su vez, constituyendo la notif‌icación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su ef‌icacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso".

El artículo 41 establece que, de no producirse la notif‌icación que deje constancia de la recepción por parte del interesado, podrá hacerse en la persona que ostente su representación. Estas son las dos únicas opciones. En el presente caso, mí patrocinado bajo la dirección técnica del Letrado de Of‌icio, D, Roberto José Álvarez Carrero, designó en el escrito de alegaciones de 48 horas de fecha de 29 de marzo de 2017 (F. 26 del Expediente Administrativo) como domicilio a efectos de notif‌icaciones el de sus padres, sito en CALLE001 nº NUM002 -planta NUM003 en Archena, Murcia, en cuento que, ya no residía en el domicilio sito en CALLE000 NUM001

, NUM001, Tomelloso, Ciudad Real desde que se marchó a Portugal en 2015.

Que a la vista del expediente administrativo no consta que se haya intentado la notif‌icación de la resolución de expulsión en el domicilio indicado en las alegaciones de 48 horas presentado por el letrado de of‌icio de mi patrocinado en su día, ni mucho menos, consta que se haya intentado notif‌icar dicha resolución en el despacho profesional de su letrado, tal y como indica el artículo 41 antes mencionado para entender como válida la notif‌icación de la resolución de expulsión.

A mayor abundamiento, la propuesta de resolución de expulsión (F. 60 Expediente Administrativo) también fue notif‌icado en el antiguo domicilio de mi patrocinado, no constando notif‌icación alguna en el domicilio de los padres de mi patrocinado en Murcia ni en el despacho profesional de su Letrado de Of‌icio.

Llegados a este punto, se aprecia claramente una falta de agotamiento de los medios de notif‌icación personal previstos en la ley habiéndose recurrido inmediatamente a la notif‌icación por edictos, de carácter excepcional, provocando a mi patrocinado indefensión, habida cuenta de las repercusiones de preclusión que puede tener este error formal.

En relación a la notif‌icación por edictos en los procedimientos administrativos sancionadores, cabe destacar la Sentencia 93/2018 del Tribunal Constitucional, de 17 de septiembre de 2018, en cuanto que establece que "la jurisprudencia constitucional también ha sido constante en establecer que (i) es de aplicación directa lo af‌irmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible; por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notif‌icación por su destinatario; (ii ) para la consecución de ese f‌in, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notif‌icación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y (iii) corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notif‌icación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (así, entre otras, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2, y 59/2014, de 5 de mayo, FJ 4)."

En el presente caso, a tenor de las actuaciones, la Administración sancionadora, antes de acudir a...

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