SAP Palencia 52/2019, 21 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA |
ECLI | ES:APP:2019:468 |
Número de Recurso | 64/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 52/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00052/2019
- UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
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Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 34120 41 2 2018 0001083
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019
Delito: ATENTADO
Recurrente: Jose Pedro, Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CENTENO CASTRILLO, ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 52/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Dom Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 64/19 interpuesto por Jose Miguel y Jose Pedro, representados por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Sr. Centeno Castrillo, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia de fecha 21 de mayo de 2019, en el Procedimiento Abreviado 73/2019, que dimana de las Diligencias Previas nº 201/2018, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia por un delito de Atentado y Resistencia a Agentes de la Autoridad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de mayo de 2018 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor responsable penalmente de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable penalmente de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales."
En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
Contra la anterior resolución interponen recurso de apelación, Jose Miguel y Jose Pedro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Recurre en apelación la representación procesal de Jose Miguel y de Jose Pedro, la sentencia que condenó a Jose Miguel, como autor de un delito de Atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 1 y 2 y 551-3 del CP, y a Jose Pedro, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del CP. Del contenido de su recurso se infiere que alegan como motivos de impugnación: Jose Miguel aplicación incorrecta de los artículos que tipifican el delito de atentado por ausencia del elemento subjetivo del injusto, y, en el caso de Jose Pedro, error en la aplicación del artículo 556 del CP por no ser su conducta desarrollada en el transcurso de los hechos, constitutiva de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, infringiendo el principio de intervención mínima; e infracción del art.20.2 del CP al no apreciar la Juez de lo Penal, en su caso, la eximente completa de embriaguez.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
De la lectura de la impugnación de la sentencia, se aprecia que la discrepancia de la defensa de los apelantes es en relación con la apreciación de las pruebas y posterior valoración por la Juzgadora y con calificación jurídica de los hechos declarados probados, ya que entiende que en el caso de Jose Miguel no son constitutivos de delito o, en su caso, integrar una infracción menos grave, y en el caso de Jose Pedro, pudiendo ser constitutiva de delito sin embargo, estaría exento de responsabilidad criminal por cometer los hechos estando embriagado y no ser consciente de sus actos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en la Instancia en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el/la Juzgador/ a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha...
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