SAN, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:3987
Número de Recurso686/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000686 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06031/2017

Demandante: D. Aureliano

Procurador: DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 686/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2017 que inadmite la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de 3 de diciembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2008, 2009 y 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos, expediente sancionador y liquidación practicada, con imposición de costas a la parte demandada,

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia conf‌irmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS VEGAS TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2017 que inadmite la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de 3 de diciembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2008, 2009 y 2010.

La Resolución impugnada, después de transcribir los artículos 226 y 229 de la Ley 58/2003, General Tributaria y los artículo 35 y 36 del RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, expone que, en el presente caso, se han seguido actuaciones inspectoras por el IVA de los ejercicios 2008/2009/2010, que f‌inalizaron mediante acta de conformidad que practicaron liquidación atendiendo a cada uno de los periodos trimestrales que fueron objeto de regularización y que las sanciones impuestas a la recurrente se corresponden a infracciones tributarias tipif‌icadas en el artículo 201 de la Ley 58/2003 General Tributaria, consistente en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados durante los períodos 2008/2009/2010.

Explica la resolución recurrida que el importe que se considera facturado en exceso por el obligado tributario asciende a 44.617,49 euros en el 4T de 2008,19.748,69 euros en el 1T de 2009,19.826,09 euros en el 2T de 2009, 23.367,96 euros en el 3T de 2009, 22.131,67 euros en el 4T de 2005,19,748,41 euros 2n el 1T de 2010,

20.438,63 euros en el 2T de 2010,19.831,59 euros n el 3T de 2010 y 25.442,51 euros en el 4T de 2010 y, en consecuencia con ello, impone una sanción de 66.926,24 euros por el 4T de 2008, 29.623,03 euros en el 1T de 2009, 29.739,14 euros en el 2T de 2009, 35.051,94 euros en el 3T de 2009, 33.197,51 euros en el 4T de 2009, 29.622,61 euros en el 1T de 2010. 30.657,94 euros en el 2T de 2010,29.747,39 euros en el 3T de 2010 y 38.163,77 euros en el 4T de 2010.

Y añade que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del RD 520/2005, debe f‌ijarse como cuantía del acto administrativo impugnado la de 66.926,24 euros, esto es, la sanción trimestral de mayor cuantía de las que se engloban en el acuerdo sancionador, por lo que, no alcanzando el importe de 150.000 euros ninguna de las sanciones impuestas, no cabe acudir en primera instancia ante el TEAC, resultando, por tanto, inadmisible la reclamación.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución impugnada, como cuestión previa, disiente la parte recurrente de los criterios adoptados en aquella para la determinación de la cuantía de las reclamaciones económico administrativas pues, a su juicio, en modo alguno se ha producido en las actuaciones inspectoras ni en el procedimiento sancionador subsiguiente división de la causa que permita individualizar las sanciones impuestas en virtud del artículo 201 de la Ley 58/2003 General Tributaria con el carácter trimestral que se pretende, entre las diferencias entre lo consignado en las facturas emitidas en dicho período temporal y los importes reconocidos como conformes por el obligado tributario. Y en cuanto a la competencia del TEAC en función de la cuantía del acto administrativo objeto de impugnación, manif‌iesta que el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, que...

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