SAP Cáceres 569/2019, 17 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2019:849 |
Número de Recurso | 719/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 569/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00569/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0003778
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2016
Recurrentes-Recurridos: Eladio, Eliseo, Emilio
Procurador: JOSEFA MORANO MASA, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: MARCOS MUNICIO GONZALEZ -QUIJANO, GLORIA TRALLERO ARAGUAS, GLORIA TRALLERO ARAGUAS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 569/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 719/2019 =
Autos núm.- 546/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 546/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas: el demandante DON Eladio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y defendido por el Letrado Sr. Municio GonzálezQuijano ; y los demandados, DON Eliseo y DON Emilio, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendidos por la Letrada Sra. Trallero Araguas.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 546/2016, con fecha 27 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: No ha lugar a revocar las donaciones de 18 de marzo de 2010 por incumplimiento de cargas ni por ingratitud, al haber caducado la acción de revocación.
Declaro el derecho de D. Eladio como usufructuario a percibir la parte de los beneficios de las cuatro Sociedades en los ejercicios 2010 a 2013 que se destinaron a reservas voluntarias y los beneficios de las sociedades de los años 2014 y 2015 que pudieran haberse repartido, incluyendo como beneficio el resto de cantidades a las que se hace referencia en el fundamento jurídico vigésimo de esta resolución, y condeno a
D. Emilio y a D. Eliseo a poner los medios para que se le entregue la parte de los beneficios que no se le haya entregado en los términos en que se calculen en ejecución de sentencia conforme a lo previsto en los fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo primero de esta resolución.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. ..."
Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso presentado de contrario.
Las representaciones procesales de la parte demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Eladio - pretende la revocación de las donaciones de acciones y participaciones sociales que realizó a sus hijos D. Eliseo y D. Emilio mediante escritura de fecha 18 de marzo de 2010, donaciones que comprendían casi todo su patrimonio, reservándose el usufructo; y fundamenta la parte referida pretensión por incumplimiento de los modos o cargas y, subsidiariamente, por casusa de ingratitud. La demanda parte de un relato fáctico conforme al cual
-y en breve síntesis- el actor y alguno de sus otros hijos habrían detectado irregularidades en la gestión de D. Eliseo y de D. Emilio como administradores, irregularidades tales como haber manipulado a sus padres para documentar, con su firma, juntas generales universales inexistentes y en las que los seis hermanos habrían comparecido supuestamente representados por los padres, no obstante no estar apoderados por ellos; desviar injustificadamente fondos de las sociedades a su favor, llegando a facturar 800.334,70€ en un solo ejercicio entre los dos mediante facturas emitidas CG HORMIGONES y ÁRIDOS CG por supuestos servicios de transporte o bien, facturar como gastos de la sociedad gastos puramente personales; vaciar los derechos de su padre como usufructuario de acciones y participaciones sociales no distribuyendo beneficios, pagándole solo una parte de lo que debería haber cobrado y reflejando en las cuentas de las sociedades beneficios inferiores a los reales; incumplir la obligación de informar a D. Eladio y a sus restantes hermanos sobre la marcha de las sociedades, no permitiéndoles acceder a la documentación soporte, y haciendo constar como préstamos importes transferidos como entregas irregulares de dividendos; tratar despectivamente a su padre, incluso proponiéndole extinguir el usufructo por un precio irrisorio. Asimismo, y con carácter subsidiario a las dos anteriores, se interesaba la declaración de que D. Eliseo y D. Emilio habían incumplido sus obligaciones como nudos propietarios de las acciones y participaciones sociales frente a su padre, D. Eladio, usufructuario; y solicitaba la condena de los mismos a pagar solidariamente (o, en su defecto, en la proporción respectiva que se determinase) al actor, en concepto de daños (o, en su defecto, en cualquiera de los conceptos invocados en la demanda o que corresponda aplicar en virtud del principio iura novit curia) los siguientes importes:
(i) En relación con los beneficios de las Sociedades calculados según las cuentas anuales formuladas por los propios demandados:
-
588.310,46€ correspondientes a los ejercicios 2010 a 2014;
-
el importe correspondiente a los beneficios repartibles del ejercicio 2015 según las cuentas formuladas por
D. Eliseo y D. Emilio, cuando se disponga de tales datos.
(ii) En relación con los mayores beneficios de las Sociedades que resulten, en su caso, de la corrección de las irregularidades contables de las cuentas anuales de las Sociedades entre los ejercicios 2010 a 2015, que se añada a la condena indicada en el pedimento anterior (i) la diferencia entre los beneficios reales o corregidos y los resultantes de las cuentas formuladas por los demandados.
Los demandados se opusieron a la demanda. D Eliseo, tras alegar la prescripción de las acciones de revocación ejercitadas, arguyó, en cuanto al fondo, que no intervino en la preparación de la transmisión de las participaciones de las sociedades; que era habitual que sus padres les representasen en las juntas generales antes de las donaciones; que los actuales administradores, siguiendo el patrón de D. Eladio, no habían repartido beneficios; que le han realizado las transferencias que ha solicitado y que todos los gastos de su vivienda, de los vehículos que utiliza e incluso de algunos gastos personales los pagan las sociedades; que no existe ningún maltrato psicológico y que en julio de 2013 lo que se produjo fue una desavenencia motivada por no permitirle a su padre un túnel de áridos que era peligroso para los trabajadores; que no han desmantelado el despacho de su padre en las oficinas; que no han desviado fondos para atención de necesidades personales, que se pagaron distintas facturas de una vivienda en La Sierrilla por empresas del grupo pero posteriormente se le facturaron las cantidades pagadas; que se dedicó a la actividad de transportista, realizando distintos trabajos para Áridos CG y Cipriano Gallego Hormigones SL; que no se ha negado el derecho a la información a D. Segundo, D.ª Clemencia y D.ª Felicisima, los cuales pretendían ejercer su derecho a la información con fines espurios y de forma abusiva y desproporcionada. En cuanto a la última de las acciones ejercitadas manifestó que no le era imputable que no se hubiesen repartido beneficios porque en el caso de los ejercicios
2.010 a 2.013 fueron el hoy demandante - D. Eladio - y/o esposa quienes, actuando en representación de sus hijos, acordaron aplicar a reservas el resultado de dichos ejercicios, y en el caso de los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2.014 y 31 de diciembre de 2.015 no se ha podido adoptar ningún acuerdo de distribución...
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