SAP Baleares 710/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:2150
Número de Recurso485/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución710/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00710/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MJM

N.I.G. 07040 42 1 2018 0003155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2018

Recurrente: Belen, Pelayo

Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME, MAGDALENA DURAN JAUME

Abogado: JUAN JOSÉ PLANAS PONS, JUAN JOSÉ PLANAS PONS

Recurrido: BANCA MARCH S.A

Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado: MIGUEL FERRER BERMUDEZ

S E N T E N C I A nº 710

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 475/18, Rollo de Sala número 485/19, entre partes, de una como demandantes apelantes DON Pelayo Y DOÑA Belen, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DURAN JAUME y asistidos del Letrado DON JUAN JOSÉ PLANAS PONS y, de otra, como demandada apelada BANCA MARCH S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA y asistida del Letrado DON MIGUEL FERRER BERMÚDEZ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 21 de febrero de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por D. Pelayo y Dª Belen, con Procuradora Sra. Durán Jaume, frente a la entidad f‌inanciera BANCA MARCH S.A., con Procuradora Sra. Gómez Plasencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad f‌inanciera demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 15 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declara la nulidad las cláusulas suelos que se contienen en la escritura de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario (nº protocolo 1942) y en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria (nº de protocolo 1943), ambas de fecha 15 de noviembre de 2001, así como la nulidad de la renuncia de derechos contenida en el acuerdo f‌irmando en fecha 13 de septiembre de 2016 y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reintegrarle las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las mismas desde la constitución del préstamo y hasta el 9 de mayo de 2013, con más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro; a recalcular y rehacer a su costa el cuadro de amortización de los prestamos excluyendo la cláusula nula; y al pago de las costas procesales.

Como fundamento de su pretensión se alega, en síntesis:

  1. Que nunca fueron informados de la existencia, signif‌icado o f‌inalidad de las referidas cláusulas;

  2. Que la demandada como reconocimiento voluntario de la irregular aplicación de la cláusula suelo, procedió en el mes de junio de 2016 a dejarse la sin efecto a partir del mes siguiente y hasta la total extinción del préstamo, suscribiéndose un acuerdo entre las partes el 13 de septiembre de 2016, por el que la demandada se comprometía a abonarles la cantidad de 9.849,45.- euros, a que ascendía la cantidad indebidamente abonada por aplicación de la cláusula a partir de 9 de mayo de 2013 y hasta junio de 2016.

  3. - Que de forma oculta, predispuesta y sin explicación alguna, la parte demandada introdujo en el referido acuerdo un compromiso de renuncia a la interposición de demanda judicial o reclamación extrajudicial en relación a las cláusulas suelo.

  4. - Que conforme a lo establecido en el RD 1/17 de 20 de enero, y siguiendo el sistema de reclamación previa indicado por la entidad demandada, se presentó solicitud instando la devolución de los intereses indebidamente abonados correspondientes al período comprendido entre la formalización del préstamo hasta mayo de 2013.

  5. - Que en respuesta a dicha solicitud, la entidad demandada les presentó una oferta de aceptación de reclamación y acuerdo de devolución, que fue aceptada por los actores, procediendo la demandada a efectuar la transferencia acordada en la cuenta vinculada al préstamo.

  6. - Y que la demandada de forma unilateral y por vía de hecho anula los citados acuerdos, al considerar indebidas las cantidades acordadas y ya abonadas, procediendo a la retroacción de las transferencias efectuadas apropiándose de la totalidad del saldo depositado en la cuenta.

    A dichas pretensiones se opuso la demandada alegando, también, en síntesis:

  7. - Que ante la disconformidad de los actores con la aplicación de la cláusula suelo y tras la STS de 9 de mayo de 2013, formularon una reclamación extrajudicial solicitando la inaplicación de la cláusula, el recalculo de las cuotas y la devolución de las cantidades cobradas de mas, debidamente asesoraros por los servicios de ADICAE.

  8. - Que fue a instancia del abogado de los demandantes, cuando se suscribe el acuerdo entre las partes de 13 de septiembre de 2016, cuyo motivo de formalización obedece, expresamente, a evitar la interposición de un procedimiento judicial.

  9. - Que dicho acuerdo, dado la claridad de sus términos, constituye una transacción extrajudicial, sin que pueda ahora la parte apelante con la interposición de la demanda, modif‌icar los términos de una transacción que tiene fuerza de ley entre las partes.

    La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al considerar, con cita a la STS de 11 de abril de 2018, que dicho acuerdo tiene naturaleza de acuerdo transaccional y que ha resultado probado que se cumplieron los requisitos de transparencia en la transacción de modo que los actores estuvieron en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación los siguientes:

  10. - Que la sentencia obvia los acuerdos posteriores, válidos y obligatorios para las partes, que no han sido impugnados por la demandada y que como tal anularían el anterior.

  11. - Que la sentencia parte de la premisa errónea de que no se cuestionaba la posible nulidad del acuerdo transaccional, obviando parte de la relación de hechos que se expusieron con la demandada entre otros, los acuerdos alcanzados con posterioridad, y que constituyen la causa petendi, cuya validez, no puesta en duda por la demandada, es consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados con la demanda.

  12. - Que en cualquier caso, la renuncia al derecho a reclamar inserta en el acuerdo de 2016, no es válida, al no respetar la claridad y transparencia exigible a un acuerdo predispuesto por una entidad f‌inanciera a un consumidor.

    La parte demandada se opone al recurso al considerar que dado que con el petitum de la demanda sólo se pretende la nulidad del acuerdo transaccional, sin ejercitar reclamación de cantidad sobre las cantidades detraídas tras acudir indebidamente al RDL 1/17, sino solo las cantidades que tengan su origen en la nulidad del acuerdo y en la nulidad de la cláusula suelo, los argumentos que se alegan en el escrito de apelación, constituyen cuestiones nuevas que vulneran el principio de la prohibición de la mutuario libelli y que, con ello, que no procede entrar a su valoración en esta alzada.

    Asimismo, insiste en la validez del acuerdo transaccional formalizado el 13 de septiembre de 2016, con efectos de cosa juzgada y termina suplicando la conf‌irmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación se estima oportuno hacer una breve relación de los hechos no controvertidos entre las partes y que además resultan claramente acreditados con la prueba documental aportada al proceso, que tampoco ha sido objeto de impugnación:

  1. - Con fecha 15 de noviembre de 2001, se otorgan entre las partes dos escrituras, la primera de subrogación de acreedor en préstamo hipotecario doc. 2 de la demanda) y la segunda de préstamo con garantía hipotecaria (doc. 3 de la demanda) y en cuyo clausulado se incluye límites a la variación del tipo de interés (cláusula suelotecho).

  2. - Disconformes los actores con la validez de dicho clausulado, con fecha 17 de marzo de 2016 remiten a la entidad demandada una solicitud de eliminación de cláusula abusiva de límite de variación del tipo de interés, recalculo de las cuotas satisfechas desde la fecha de la primera revisión y abono en la cuenta de domiciliación del préstamo de la diferencia resultante entre la cantidad abonada en aplicación de la dicha cláusula y la que realmente hubiera debido abonar sin dicho suelo (doc. 2 del escrito de contestación).

  3. - En fecha 13 de septiembre de 2016 (doc. 4 de la demanda) se suscribe por las partes el "Acuerdo sobre discrepancias surgidas...

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