STSJ Aragón 553/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2019:900
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución553/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000553/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

------------------------------- En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 395 de 2018, seguido entre partes; como demandante DON Jose Pedro representado por el Sr. Procurador don Juan Manuel Andrés Alamán y defendido por el Sr. Abogado don Miguel Ángel Romeo Ibáñez; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala de Suspensiones, de 31 de mayo de 2018 que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta por don Jose Pedro, relativa a solicitud de suspensión de una liquidación tributaria por IRPF del ejercicio 2012, Acta de inspección, por importe de 368.634,67 euros.

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 27 de julio de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada del TEARA y que estime las pretensiones de la parte recurrente de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

Habiéndose propuesto prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, se evacuó el trámite de conclusiones y en fecha 10 de junio de 2019 el recurrente presentó documentación consistente en nota de prensa de la Comisión Europea anunciando la decisión de llevar a España ante el TJUE en relación con la normativa del modelo 720. Finalmente, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala de Suspensiones, de 31 de mayo de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por don Jose Pedro, relativa a solicitud de suspensión de una liquidación tributaria por IRPF del ejercicio 2012, Acta de inspección, por importe de 368.634,67 euros.

SEGUNDO

El día 22 de diciembre de 2017 la Dependencia Regional de Inspección notif‌icó al interesado una liquidación tributaria por IRPF de 2012, Acta de Inspección, por importe de 368.634,67 euros. Contra dicha liquidación el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa y, mediante escrito separado, presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de la referida liquidación tributaria.

Esta última petición ha sido resuelta en sentido desestimatorio por la resolución que nos ocupa de 31 de mayo de 2018 en la que, tras citar el artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, analiza la doctrina sentada por el TEAC en resolución de 31 de enero de 2018 que acoge a su vez la doctrina del TS f‌ijada en sentencia de 21 de diciembre de 2017 respecto a la admisión a trámite y resolución de fondo de la solicitud de suspensión. En cuanto a la apariencia de buen derecho, el TEARA recuerda la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de dicho criterio; examina la doctrina del TS en sentencia de 24 de marzo de 2017 y niega que concurran en el caso ahora analizado las mismas circunstancias que analizó el Tribunal Supremo en su sentencia. Finalmente se razona que la no aportación de aval, con denegación de dos solicitudes de entidades de crédito no supone por sí sola la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación. Destaca el TEARA que no se concretan los bienes del interesado y que por tanto no se justif‌ican los perjuicios alegados.

TERCERO

La parte actora alega en primer lugar la imposibilidad del pago de la deuda, lo que intenta justif‌icar aduciendo que ha tenido que hacer frente al pago de 459.686,53€ en el periodo voluntario de pago y que ha pedido un aplazamiento para abonar un importe adicional de 29.951 euros, por falta de liquidez. Af‌irma que su capacidad de liquidez prácticamente ha desaparecido hasta el punto que tuvo que solicitar un aplazamiento parcial y que hay dos entidades bancarias que le han denegado el aval, de forma que cualquier exigencia de pago adicional en este momento supondría un grave perjuicio en su patrimonio pues no dispone de liquidez suf‌iciente y una eventual ejecución pasaría por tener que realizar las escasas posesiones de que dispone sin posibilidad de recuperación hasta en tanto se dirima el recurso principal que está condicionado a la tramitación de un procedimiento de infracción ante la Comisión europea.

Opone también que el Acuerdo de liquidación basa la regularización practicada en la infracción del artículo

39.2 LIRPF según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que regula la consideración de ganancias patrimoniales no justif‌icadas de aquellos bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido la obligación de información a que se ref‌iere la disposición adicional decimoctava de la LGT. Por tanto, la liquidación cuya suspensión se dirime en este proceso, af‌irma la parte, junto a la sanción de la que trae causa, tiene su origen no en un importe dejado de ingresar sino en la no presentación de una declaración informativa, por lo que entiende que no ha habido perjuicio económico para la Hacienda Pública por cuanto no se ha dejado de ingresar importe alguno.

Aduce, f‌inalmente, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, porque existe un procedimiento de infracción ante la Comisión europea sobre la normativa en que se basa el Acuerdo de liquidación. En la actualidad existe un procedimiento de infracción (con el número 2014/4330) iniciado por parte de la Comisión Europea contra el Reino de España, y relativo a las consecuencias impuestas por el modelo 720, y cuya decisión condicionará la validez de la presente liquidación y de la sanción que trae causa. Tras el trámite de conclusiones informa que la Comisión Europea ha anunciado la decisión de llevar a España ante el TJUE en relación con la normativa del modelo 720. Cita de nuevo la sentencia del TS 513/2017, de 24 de marzo, que estima, en casación, la solicitud de...

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