STSJ Galicia 494/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:5449
Número de Recurso4113/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución494/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00494/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4113/2018

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 11 de octubre de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4113 del año 2018 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por PICHEL OBRAS Y PROYECTOS S.L. representada por la Procuradora Dña. Marta Díaz Amor y defendida por el Letrado D. Francisco José Aranda Vélez, contra la resolución de 29 de enero de 2.018, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la resolución dictada el 6 de junio de 2016, mediante la que se acuerda imponerle una multa de 10.000 euros en el expediente S/32/O115/15/V, por la comisión de la infracción administrativa tipif‌icada en el artículo 116.3 a), f) y g) de la Ley de Aguas, calif‌icada como leve en el artículo 315 a) y l) del RDPH.

Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, representada y defendida por el Abogado del Estado D. Enrique de la Hoz Sáez.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Marta Díaz Amor actuando en nombre y representación de la mercantil PICHEL OBRAS Y PROYECTOS S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de abril de 2018 contra la resolución la resolución de 29 de enero de 2.018, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la resolución dictada el 6 de junio de 2016, mediante la que se acuerda

imponerle una multa de 10.000 euros en el expediente S/32/O115/15/V, por la comisión de la infracción administrativa tipif‌icada en el artículo 116.3 a), f) y g) de la Ley de Aguas, calif‌icada como leve en el artículo 315 a) y l) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH).

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso se declare la nulidad de las resolución recurridas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, conf‌irmando en todos los extremos la resolución impugnada, con imposición de las costas derivadas del pleito a la parte contraria.

CUARTO

Mediante decreto la cuantía se f‌ijó en 12.572,50 euros. Mediante auto se acordó recibir el recurso a prueba, teniendo por reproducida la documental.

QUINTO

Tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Mediante providencia se señaló el día 10 de octubre de 2019 para votación y fallo, quedando designado como ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la denegación del recibimiento a prueba del procedimiento sancionador.

La parte actora impugna la resolución sancionadora, aduciendo la indefensión generada por la denegación del recibimiento a prueba del procedimiento sancionador. Aduce que la resolución recurrida incurre en contradicción al rechazar la indefensión que se le genera por la no apertura del periodo de prueba, ya que a pesar de no permitirle presentar prueba, le reprocha que no la presentase.

En la contestación a la demanda se niega la generación de indefensión en el expediente, ya que la apertura del periodo probatorio no constituye un trámite esencial del procedimiento, sino que lo que el legislador ha garantizado es el derecho del presunto infractor a formular alegaciones en el procedimiento en defensa de sus derechos e intereses, lo que incluye la posibilidad de proponer los medios de prueba que estén a su alcance a f‌in de desacreditar los elementos que puedan desembocar en una sanción. No obstante, este derecho no es omnímodo ni absoluto, sino que está sujeto a unos requisitos legales, en particular, que las pruebas sean pertinentes, útiles y necesarias.

El examen del expediente administrativo pone de manif‌iesto que el interesado tuvo la oportunidad de hacer alegaciones y proponer la prueba que tuviera por conveniente cuando se le dio traslado del pliego de cargos. Así consta en el documento 29 del expediente, en el que se le conf‌irió con esa notif‌icación el plazo de dies días para hacer alegaciones y proponer las pruebas que estimase oportunas. El actor hizo uso de ese derecho, presentó escrito de alegaciones (documento 32), donde expresa su queja por no haber recibido la denuncia del Seprona y cuestiona los caudales utilizados para hacer la valoración de daños, entre otras consideraciones. En respuesta a ese alegato, se solicita y emite el informe que f‌igura como documento 34.

Con posterioridad, y ya en el trámite de audiencia y vista del expediente, la empresa recurrente presenta nuevo escrito alegatorio, en el que no solicita ninguna prueba (documento 39) y la otra denunciada, la mercantil PIZARRAS DA VELA S.L., presenta escrito alegatorio solicitando como testif‌ical la ratif‌icación de la denuncia, con intervención del interesado, y la pericial, para desvirtuar el cálculo, efectuado por ese organismo.

De conformidad con el artículo 330 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) el pliego de cargos será notif‌icado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes. La solicitud de prueba se realizó por empresa distinta a la actora y además no en el momento procedimentalmente previsto, sino en el trámite de vista y audiencia previos a la propuesta de resolución, previsto en el artículo 332 del RDPH, que dispone lo siguiente:

En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En cualquier caso, y dejando al margen la cuestión procedimental del momento en que se solicita la prueba, lo relevante es que la denegación está motivada y en la revisión de esa motivación debemos llegar a las mismas conclusiones del instructor sobre el carácter innecesario e improcedente de la prueba.

Así, en relación a la ratif‌icación de la denuncia del Guardia Fluvial, se trata de un trámite redundante e innecesario para que dicha denuncia despliegue valor probatorio y no de un nuevo medio probatorio que pudiera poner de manif‌iesto algún hecho nuevo de relevancia para la defensa del interesado.

En cuanto a la pericial, ya constan en el expediente los informes que avalan el cálculo de la Administración sobre la valoración del daño. Para rebatirlos y en ejercicio de su derecho de defensa el interesado podía haber aportado, en ese momento, o con anterioridad, algún informe pericial, pero no lo hizo. La proposición de prueba pericial, sin aportar el correspondiente informe, resulta por tanto correctamente denegada, ya que si el interesado quiere desvirtuar los informes técnicos de la Administración está en su derecho de aportar otros confeccionados por técnicos por él elegidos, pero no puede obligar a la Administración a confeccionar nuevos informes para la acreditación de los extremos con los que se muestra en desacuerdo.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 19/07/2018, nº recurso 4204/2017, nº resolución 427/2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:4238, ya se desestimó un argumento idéntico aducido por la misma...

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