AAP La Rioja 363/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:450A
Número de Recurso487/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00363/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0025755

RT APELACION AUTOS 0000487 /2018

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002181 /2013

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Florian, Genaro

Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª IGNACIO MARTINEZ-ZAPORTA MURIEL, JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON

Recurrido: BANCO DE SANTANDER BANCO DE SANTANDER, Gustavo, Higinio, MINISTERIO FISCAL, COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, ADMINISTRADORES CONCURSALES ( AC) ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.(EN CONCURSO 213

Procurador/a: D/Dª SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR,,,, BLANCA GOMEZ DEL RIO,

Abogado/a: D/Dª ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA,,,,, JUAN JOSE MARTINEZ-ALESON GIL

AUTO Nº 363/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO se dictó en fecha 24 de abril de 2.018 en el marco de las DPA 2181/2013 Auto en cuya parte dispositiva se establecía:

" CONTINUÉSE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Genaro fueren constitutivos de un presunto delito de administración desleal, previsto y penado en el art. 252 y siguientes del CP, a cuyo efecto DESE TRASLADO AL MINISTERIOS FISCAL y, en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que se consideren imprescindibles para formular la acusación" .

SEGUNDO

Contra dicho auto la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de D. Genaro, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando su estimación y el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL a fin de que pudieran hacer sus alegaciones dictándose en fecha 7 de junio de 2.018 auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo la apelación interpuesta subsidiariamente (folios 4245 a 4247).

TERCERO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para alegaciones y designación de particulares, se dio traslado a las demás partes personadas y al MINISTERIO FISCAL con la misma finalidad con el resultado obrante en autos, remitiéndose seguidamente la causa a esta AP.

CUARTO

Formado el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.019, si bien ésta tuvo lugar, finalmente, el día 10 de octubre de 2.019, habiendo sido designada nueva ponente la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Adscripción Territorial del TSJ de LA RIOJA, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-SOBRE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE COMISIÓN DEL DELITO- El SR. Genaro se alza contra la resolución que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos que se le imputan, recogidos en el antecedente de hecho segundo, fueran constitutivos de un delito de administración desleal solicitando, en su lugar, el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, aduciendo, en esencia: que existen dos errores esenciales en la resolución, un error conceptual porque parte de la premisa de que la sociedad civil tiene personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios y la titular del cheque farmacia del que D. Genaro pignoró el 75% y un error de hecho porque afirma que la constitución de esa garantía produjo un evidente perjuicio para ESPACIO DE SALUD PARQUE RIOJA; aclara que, conforme a la normativa aplicable, la actividad de farmacia no puede ejercerse por persona jurídica sino por persona física con título de Licenciado en Farmacia, que el cheque farmacia es el precio de los medicamentos que expende una farmacia cubiertos por la Seguridad Social y que el SERIS liquida mensualmente a los farmacéuticos, y, que la actividad de farmacia se puede ejercer en LA RIOJA en régimen de cotitularidad con una participación mínima del 25%, y, partiendo de ello y de la cláusula sexta del documento de constitución de ESPACIO DE SALUD, SCP -documento nº 5 de la querella- extrae que dicha sociedad no es titular de la oficina de farmacia ni del cheque farmacia que es propiedad de los titulares de la oficina de farmacia, de modo que la constitución de un gravamen sobre el 75% de su participación afecta a su propio patrimonio; y, finalmente, niega la existencia de perjuicio económico para ESPACIO DE SALUD, SCP precisando que, en todo caso, no se concretan fechas ni cuantías.

De un examen global de las actuaciones y una lectura detenida del auto recurrido, podemos extraer que éste fija los hechos punibles que se han atribuido al encausado tras la práctica de las diligencias imprescindibles durante una prolongada fase de instrucción a la que se da fin, siendo en la fase de juicio oral cuando deberá valorarse, a la vista de las pruebas que se practiquen, si ha quedado acreditado que el SR. Genaro, socio con una participación del 75% de ESPACIO SALUD PARQUE RIOJA, SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, cometió los hechos denunciados por el socio minoritario, D. Florian, si su modo de proceder ocasionó o no un perjuicio económico a la citada sociedad civil profesional, y, si reúne los requisitos de alguno de los tipos penales por los que eventualmente se decrete la apertura de juicio oral. La resolución recurrida establece de forma sucinta pero

suficiente los hechos que se han averiguado a lo largo de la instrucción a través de la abundante documental practicada, siendo, por ende, indudable que el auto objeto de revisión cumple con todas las exigencias legales y jurisprudenciales que recuerda el AUTO Nº 681/2017, de 27 de julio de 2.017, dictado por la Sección Tercera de la AP de MURCIA en el Rollo de Apelación 648/2017:

"El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 779.1.4 establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: "En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 248.2 y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 141) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica: El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 );

  3. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda...

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