ATSJ Castilla-La Mancha 17/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:70A
Número de Recurso553/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución17/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

AUTO: 00017/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2014 0002267

Equipo/usuario: 4

Modelo: 030200

RQE RECURSO QUEJA 0000553 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2014

RECURRENTE/S D/ña REPARACIONES TECNICAS Y SERVICIOS AVANT, S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MECA CAÑONES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

Ponente: Sr. José Manuel Yuste Moreno

RECURSO DE QUEJA Nº 553/19

RECURRENTE: REPARACIONES TÉCNICAS Y SERVICIOS AVANT SL

Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Presidente

Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 17/19

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

HECHOS
PRIMERO

Por la Representación de Reparaciones Técnicas y Servicios Avant S.L. se presentó el día quince de mayo de dos mil diecinueve Recurso de Queja nº 553/19 contra el Auto dictado por el Juzgado de lo social nº 1 de Toledo en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual se tenía por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Reparaciones Técnicas y Servicios Avant SL, frente a la Sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Social en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la parte recurrente la viabilidad del recurso de suplicación por considerar que pese a no haber consignado la cantidad de condena se debe tener por cumplidos los requisitos legales para formular recurso de suplicación porque, al exigirla, se está dando un trato discriminatorio frente a la empresa demandante y al trabajador demandando, porque la interpretación del artículo 195 y el artículo 230 LRJS debe llevar a permitir la formalización del recurso de suplicación sin necesidad de consignar o asegurar la condena, porque hay una errónea aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita y la inaplicación del artículo 230, y LRJS.

Lo primero que debe decirse es que la causa de pedir sostenida en la aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1996 no debe ser admitida porque en torno a ella solo se decidiría si la parte recurrente tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita y esto ya ha sido resuelto, según dice la recurrente y así consta documentalmente, por Auto de 5 de enero de 2017, del mismo Juzgado, en procedimiento de impugnación de la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que es firme porque como dice el artículo 20.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer alguno, y no consta que se haya formulado recurso extraordinario alguno que pudiese alterar lo decidido por el Juzgado.

En cuanto a la inaplicación del artículo 230.5 y 6 LRJS, lo que se regula en ellos es la posibilidad de subsanación de los defectos en que haya podido incurrir el recurrente consistentes, entre otros, en la insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, y la falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación; de modo que cuando existiese el error se dará la oportunidad dela subsanación y, caso de no subsanarse, es cuando se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha recordado el carácter insubsanable de la falta total de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de la condena al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, doctrina contenida, entre otras, en sentencias de 17-2-99, recurso 741/98; 5-6-00, recurso 2469/99; 14-7-00, recurso 487/99; 26-9-01, recurso 2346/00; y 1-3-11, recurso 1357/10, apoyándose en otras del Tribunal Constitucional (sentencias 173/93 y 343/93) que ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. En nuestro caso la empresa no ha consignado ninguna cantidad de condena, ni en mucho ni en poco, y no lo ha hecho primero por considerar que tenía derecho a la asistencia jurídica gratuita y luego, una vez denegado el derecho, por considerar que en su posición jurídica del caso concreto no es exigible la consignación; por todo ello la falta de consignación total no resulta subsanable y su ausencia solo puede salvarse si la consignación no resulta exigible.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja interesa su derecho a recurrir en suplicación sin necesidad de condena en que exigirla supone un trato desigual y discriminatorio frente a la empresa demandante y al trabajador demandando, y porque la interpretación del artículo 195 y el artículo 230 LRJS debe llevar a permitir la formalización del recurso de suplicación sin necesidad de consignar o asegurar la condena en casos como el presente. La formulación de ambos motivos se ha diversificado pero constituyen realmente uno solo que se asienta en la interpretación de una norma objetiva que ha de aplicarse al caso concreto para un supuesto distinto de los habituales y comunes; no hay una norma que discrimine porque no da un trato diferente injustificado en su configuración objetiva sobradamente constatada.

El artículo 230 LRJS exige que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, cuando la sentencia que se impugna condene al pago de una cantidad, acredite al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación haber consignado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, requisito declarado constitucional por Sentencia número 3/1983, de 25 de enero de 1983 del Tribunal Constitucional; si bien al respecto, se han admitido otros medios alternativos siempre que garanticen el fin que pretende conseguir la norma que exige la caución consistente en la consignación de la condena como -así lo indica la última sentencia citada del Tribunal Constitucional- la constitución de una hipoteca unilateral de máximo ( STC 30/1994), o, como refleja en su escrito la recurrente en queja, la inclusión del crédito laboral entre los créditos de la Masa en un procedimiento concursal ( TSJ Madrid 8 de abril de 2011, recurso 359/2011), mientras que el mero reconocimiento por los administradores concursales de que, en el marco del concurso, las cantidades a que había sido condenada la entidad constituyen "créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios no es eficiente como alternativa ( TC 6 de octubre de 2016, Sentencia: 166/2016, recurso: 5886/2012).

Al respecto, la sentencia de 25 de enero de 1983 considera que " Es posible que determinados aspectos de la regulación de la consignación para recurrir puedan incrementar la carga que ésta supone, de manera tal, que sin convertirla en inconstitucional, si resulta gravosa, en especial al venirse exigiendo que la consignación se haga necesariamente en metálico, y dentro del breve plazo fijado para su depósito. Pero no es fácil para este Tribunal apreciar debidamente, en el análisis de una cuestión de inconstitucionalidad, la posibilidad de distorsión o, incluso, de serias limitaciones del derecho a la tutela en supuestos concretos de aplicación de la norma, porque para ello se requería el conocimiento individualizado del diverso casuismo pero si es posible, en abstracto, entender que, en determinados supuestos excepcionales, la plena adecuación al derecho constitucional puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación del repetido artículo 170 .

Sería conveniente que el legislador, para superar la excesiva rigidez de la norma, reformara el artículo 170 y conexos, para que evitara la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través, en este último supuesto, de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica -aval bancario, depósito de valores, etc.- de modo similar a como prevé el artículo 183 de la LPL para las empresas concesionarias de servicios públicos.

Con independencia de lo acabado de exponer y en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa, y a efectos de conseguir un tratamiento adecuado de dichas situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios de las empresas y ante la imposibilidad de conseguir en estos casos la declaración de pobreza del empresario por la rigidez de las normas que actualmente la regulan, como estima el auto de...

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