STSJ Comunidad de Madrid 883/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2019:8581
Número de Recurso1046/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución883/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0021449

Procedimiento Ordinario 1046/2018

Demandante: D./Dña. Salome

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 883

RECURSO NÚM.: 1046-2018

PROCURADOR D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de octubre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1046-2018 interpuesto por DÑA. Salome representado por el procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ contra administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación ( NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2009, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 08/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución de solicitud de rectif‌icación de autoliquidación ( NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2009.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que este procedimiento tiene su origen en la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009, motivada por la inclusión en la misma de unos rendimientos que, por proceder de trabajos realizados por la demandante en el extranjero para el Banco Central Europeo, en el marco de su relación laboral con el Banco de España, deberían quedar exentos de tributación, conforme a lo establecido en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Para acreditar el derecho a la exención, dicha solicitud se acompañaba, entre otros documentos, de la certif‌icación expedida por el Banco de España sobre las comisiones de servicio realizadas en el extranjero por mi mandante durante el ejercicio 2009, con indicación expresa del destino, fechas de inicio y regreso de la estancia, dietas, retribución, motivo del viaje y destinatario de los trabajos.

Sobre esta base normativa, no ofrece duda la exención de las rentas percibidas por el interesado por los trabajos realizados en el extranjero para el proyecto T2S en el que, por decisión del BCE, participa el Banco de España, como proveedor de servicios técnicos, junto con los otros tres bancos centrales del grupo 4CB. Por medio del certif‌icado expedido por el Banco de España se ha acreditado que el destinatario de los trabajos es el Banco Central Europeo, entidad residente en Frankfurt; y esta declaración tiene presunción de veracidad a tener del artículo 108.4, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria; presunción que no ha sido desvirtuada en el procedimiento. Se cumplen los dos requisitos exigidos: se trata de trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una entidad no residente en España y en el territorio en que se realizan se aplica un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF y no se trata de un país considerado como paraíso f‌iscal.

Pero la exención de las rentas percibidas por los trabajos realizados en el extranjero tampoco ofrecería duda bajo la hipótesis, más restrictiva, de su prestación para una entidad vinculada. Sería el caso de considerar que los trabajos realizados por el Banco de España por decisión del Consejo de Gobierno del BCE tendrían como benef‌iciario al Eurosistema, institución de la que forma parte el Banco de España junto con otros 19 miembros. Si ésta fuera la situación, la norma tributaria precisa que "cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades,..." Y en este apartado se dispone que "la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario". En este caso, cabría hacer dos consideraciones: la primera, si la entidad que constituye el Eurosistema, que sería la destinataria del proyecto, ha obtenido alguna ventaja de los servicios prestados por el Banco de España; y, segunda, si, de no haberse realizado el proyecto por el Banco de España junto con los bancos del grupo 4CB, habría sido necesaria su realización por un proveedor externo. Porque, según se declara en la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 20 de febrero de 2014, (nº206/2014, rec. 930/2011), sobre la prestación de un servicio por el empleado de una entidad residente en España para la sede de la entidad matriz no residente, como criterio determinante para decidir si se cumple el requisito de que el servicio produzca una ventaja o utilidad a su destinatario, "si el empleado no hubiera prestado sus servicios la of‌icina de Londres se hubiese visto en la obligación de contratar un servicio externo". Si el Banco de España conjuntamente con los otros tres bancos que forman el grupo 4CB no hubiera proveído la plataforma informática para la prestación del servicio T2S, el BCE habría tenido asumir su desarrollo o contratar un servicio externo para su realización. El hecho de que el Eurosistema vaya a ser propietario y operador de la plataforma informática desarrollada por cuatro de los veinte bancos integrantes permite af‌irmar que el benef‌icio de este proyecto no redunda sólo a favor de los bancos proveedores.

En el escrito de conclusiones añade que tanto las sentencias a que alude el Abogado del Estado como las dictadas por esta misma Sala y Sección con los números 505/2017 (Procedimiento 1134/2015) y 511 (Procedimiento 1133/2015), que también fundamentaban la resolución del Tribunal administrativo impugnada, habían sido recurridas en casación. El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias núms. 428/2019 y 429/2019, de 28 de marzo, y 488/2019, de 9 de abril, ya se ha pronunciado sobre estos recursos que, como se declaraba en las sentencias recurridas, resuelven las mismas cuestiones. En su fallo el Alto Tribunal declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestiman los recursos números 1131/2015, 1132/2015 y 1133/2015. Sentencias que casa y anula, lo que supone la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, que Aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras en relación con el cumplimiento de este requisito, debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o benef‌iciario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Del examen de la legislación transcrita se puede extraer la siguiente conclusión:

a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.

b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser...

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