STSJ Comunidad de Madrid 394/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2019:8974
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución394/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025643

Procedimiento Ordinario 552/2018

Demandante: D. Olegario

PROCURADOR D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 394/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 552/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, que desestimó las reclamaciones nº NUM000, y NUM001 deducidas contra liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM002 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad por ITPAJD, y contra sanción por infracción tributaria por importe de 133.244,616 y 83.947,50 euros respectivamente.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, termino solicitando la estimación del recurso. Con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 8-10-2019 del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, que desestimó las reclamaciones nº NUM000

, y NUM001 deducidas contra liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM002 incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad por ITP-AJD, y contra sanción por infracción tributaria por importe de 133.244,616 y 83.947,50 euros respectivamente. La liquidación practicada tiene su origen en escritura de fecha 04-04-2011, que tiene por objeto la elevación a público del acuerdo social de ampliación de capital de la mercantil "Nueva Rústica SA". Como consecuencia de dichas ampliación el reclamante pasa a tener el 53,30% del capital de dicha sociedad y cuyo activo esta integrado en más del 50% por bienes inmuebles, en concreto una parcela de 1.195 metros construidos en San Sebastián de los Reyes. La regularización practicada por la Inspección, tiene por objeto declarar sujeto a TPO la adquisición por el reclamante de 4.659 acciones nuevas de la citada sociedad al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 108.2 de la LMV.

De otra parte y en cuanto al expediente sancionador, se aprecia por la Inspección la concurrencia del elemento objetivo de la tipicidad y subjetivo de culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Se tipif‌ica la infracción en el artículo 191.1 y 3 de la LGT como graven al ser la base de la sanción superior a 3000 euros y existir ocultación y perjuicio económico que determina un incremento de 25 puntos porcentuales sobre el porcentaje se sanción mínima.

El recurrente impugna la liquidación porque no resulta de aplicación la excepción a la exención prevista en el artículo 108.2 de la LMV dado que a la fecha de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de ampliación (04-04- 2011), la sociedad Nueva Rustica había transmitido, con fecha 03-01¬2011 mediante contrato privado de compraventa la parcela que integra en su activo social. El contrato que vincula a las partes y perfecciona la compraventa no es la escritura pública sino el contrato privado de compraventa, de conformidad con el artículo 1450 del C. Civil, de forma que el otorgamiento de la escritura no es sino una opción. En este punto hay que tener en cuenta que los documentos públicos no tienen prevalencia sobre otras pruebas y por si solos no bastan para enervan una valoración probatoria conjunta y más como acontece en el presente caso que el contenido de la escritura no es opuesto o contradictorio con el del documento privado original. En def‌initiva queda acreditado que a la fecha de suscripción de las participaciones, ya se había perfeccionado el contrato privado y el inmueble no formaba parte de la activo de la sociedad.

Y en cuanto a la base imponible de la operación, ha de estar constituida por la parte proporcional del valor de los inmuebles de Nueva Rústica SA que representan las acciones adquiridas, esto es, el 19,94 %.

- Respecto al expediente sancionador alega que en su conducta hay ausencia de culpabilidad al estar amparada por interpretación razonable de la norma, dado que en el activo de la Sociedad no había en ese momento contabilizado ninguna inmueble. Asimismo alega como fundamento de la exclusión de responsabilidad el no ser reincidente, de forma que la graduación de las sanciones esta para evitar situaciones injustas de desigualdad. No siendo cierto que no se presentasen los documentos necesarios para la liquidación del impuesto, de forma que ante el desconocimiento de los razonamientos del artículo 108 de la LMV, se presentó la escritura y liquidación por la modalidad de operaciones societarias. En def‌initiva no ha existido ocultación o imposibilidad de apreciar el porcentaje de participación en la Sociedad por parte de la Administración tributaria.

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

El Tribunal Económico Regional se plantea la cuestión de si la adquisición realizada por D. Olegario de

4.659 acciones de la Sociedad "Nueva Rústica" se goza de la exención prevista en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores, que establece" "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario of‌icial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido". Con este precepto se trata de eximir de tributación indirecta las transacciones de valores, en concordancia con el Derecho Comunitario, y, en tal sentido, hay que concluir, en principio, que la adquisición de acciones llevada a cabo por el recurrente debería estar exenta. Es sabido, sin embargo, que el tráf‌ico de valores mobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de f‌iguras societarias, realizar, en realidad, tráf‌ico inmobiliario, eludiendo el impuesto que recae sobre éste. La propia exposición de motivos de la ley manif‌iesta el propósito de evitar esta modalidad de elusión f‌iscal, en concordancia también con el derecho comunitario, y, a tal efecto, el mismo artículo 108 contiene una excepción a la regla general expuesta, en virtud de la cual la transmisión de valores no sólo no goza de exención sino que debe tributar por el tipo de la transmisiones de inmuebles. Esta excepción se produce, en el caso de transmisión de valores de sociedades mercantiles cuando concurren dos circunstancias:

  1. Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por 100 de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que tenga por objeto social exclusivo actividades de construcción y promoción inmobiliaria).

  2. Que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad. Sobre este control, la ley se centra en la forma de control típica e ineluctable: la posesión, directa o indirecta, de más del 50 por 100 del capital social.

Aquí se discute el cumplimiento del primero de los requisitos, dado que a fecha de la escritura de ampliación de capital, el inmueble que integra el activo social había sido transmitido mediante contrato privado de compraventa. En este punto, la cuestión que se plantea es acreditar la existencia o no dentro del Activo de la Sociedad " Nueva Rústica SA el 04-04-2011 de bienes inmuebles, cuestión decisiva para determinar la aplicabilidad de la regularización tributaria que se propone.

Dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria sobre medios y valoración de la prueba " En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley...

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