STSJ Comunidad de Madrid 719/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:8651
Número de Recurso756/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución719/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0007769

Recurso de Apelación 756/2019

Recurrente : D. Blas

LETRADO D. JESUS CARRILLO MIRA, IBIZA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 719/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 08 de octubre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2019, dictado en el procedimiento abreviado 148/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 31 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Blas, representado por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de octubre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación del Auto nº 93/2019, de fecha 20 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares nº 148/2019.

SEGUNDO

La resolución apelada deniega la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional dictada contra D. Blas en virtud del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

"PRIMERO.- La parte recurrente, al amparo del régimen de medidas cautelares establecido en el Capítulo II del Título VI de la Ley 29/1998, de 13 de julio, solicita la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 29 de enero de 2019 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, DON Blas natural de Marruecos.

La parte recurrente, solicita la suspensión de la resolución impugnada alegando apariencia de buen derecho, y perjuicios irreparables. Señalaba que "Con la presente solicitud se pretende garantizar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, dado que en caso de no suspenderse la orden de expulsión se vería mermado el Derecho de Defensa"

La Administración demandada se opone a la medida cautelar alegando, en síntesis, que no se aporta principio de prueba alguna que la fundamente.

SEGUNDO

El artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 cifra este presupuesto en la apreciación de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnada pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso jurisdiccional.

La apreciación de la anterior circunstancia, no es por sí misma determinante de la adopción de la medida de suspensión; por razones evidentes de política inmigratoria, el grave daño que al interés general podría causar una aplicación generalizada de la medida cautelar de suspensión de ejecutividad de los actos administrativos de expulsión de extranjeros, impide predicar el automatismo de esta medida. Las consideraciones que han de valorarse a la hora de resolver peticiones de suspensión en esta materia, según la doctrina del TS, ( STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002, reiterada, entre otras en la S 31-1-2008, rec. 8807/2003 y STS de 8 de noviembre de 2007 (RC 8074/2002 ) son las siguientes:

  1. las dif‌icultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de ef‌icacia administrativa.

  2. el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suf‌iciente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la f‌inalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .

También debe subrayarse que corresponde a la parte solicitante de la medida cautelar aportar al proceso la acreditación de los datos de hecho que permitan alcanzar esta apreciación de que la ejecución inmediata de la actuación administrativa recurrida va a producir una crisis cierta en el mantenimiento de la f‌inalidad legítima del proceso. Corresponde, también, a la parte recurrente aportar los datos requeridos para la ponderación de los intereses legítimos en litigio.

TERCERO

La parte recurrente, no ha aportado a este incidente ningún principio de prueba respecto del hecho en el que funda la solicitud de la medida cautelar, y en especial del perjuicio irreparable que habría de irrogarse por su ejecución. Tampoco se justif‌ica que la misma se proponga ejercer una pretensión de reconocimiento de

situación jurídica individualizada que habilite al recurrente para la residencia en España ( artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ) y que pudiera verse afectada por la inmediata ejecución del acto sancionador recurrido.

Cabe apreciar en def‌initiva que este objeto procesal conocido no corre un riesgo de desaparición que deba ser precavido mediante la adopción de la medida cautelar solicitada, pues reiteradamente se ha venido declarando que el mero alejamiento del proceso carece de relevancia para justif‌icar la suspensión de la medida de expulsión.

Por otra parte, con independencia de los "hechos negativos" consignados en la resolución, tampoco se mostraría la eventual apariencia de buen derecho invocada a tenor de lo declarado por el TJUE, en la SENTENCIA ZAIZOUNE (C-38/14) de 23 de abril de 2015, y la aplicación que se está efectuando por los Juzgados y Tribunales, interpretación conf‌irmada por el Tribunal Supremo desde su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017 ).

En consecuencia, no procede adoptar la medida cautelar solicitada".

Posición de las partes

CUARTO

La parte apelante solicita a la Sala la revocación de la resolución apelada.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que concurre apariencia de buen derecho en relación a la indefensión sufrida en el seno del expediente sancionador.

QUINTO

La Administración General del Estado, como parte apelada, solicita la desestimación del recurso de apelación por entender que la resolución de instancia resulta conforme a Derecho.

Sobre la justicia cautelar

SEXTO

Con carácter previo al examen de las cuestiones litigiosas, conviene recordar las normas legales y los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en el seno de la justicia cautelar.

Por lo que se ref‌iere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

  1. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

    El art. 130 de la Ley...

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