SAP Pontevedra 531/2019, 7 de Octubre de 2019
Ponente | MANUEL ALMENAR BELENGUER |
ECLI | ES:APPO:2019:2174 |
Número de Recurso | 497/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 531/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00531/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000429 /2018
Recurrente: Consuelo
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN
Recurrido: Delia
Procurador: RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado: JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO
Rollo: 497/19
Asunto: Juicio Verbal
Número: 429/18
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A NUM. 531/19
En Pontevedra, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 497/19, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 429/18 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandada DÑA. Consuelo, representada por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistida por la letrada Sra. Rodríguez-Vales Villamarín, y apelada la demandante DÑA. Delia, representada por el procurador Sr. Canedo Iglesias y asistida por el letrado Sr. Janeiro Troitiño. Es ponente el Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .
Con fecha 17 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
" Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Canedo Iglesias, en nombre y representación de Doña Delia, contra Doña Consuelo, y declaro haber lugar al desahucio de Doña Consuelo de la finca sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, San Juan de Poio, Poio, y condeno a Doña Consuelo al desalojo de ese inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de Doña Delia en plazo legal.
Se imponen expresamente las costas a Doña Consuelo ."
Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la anterior, se estime el recurso y se desestime la demanda, condenando expresamente a la demandante al pago de las costas judiciales generadas tanto en la primera instancia como en la apelación.
Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 11 de junio de 2019 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual, con fecha 18 de junio de 2019, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Planteamiento de la cuestión debatida .
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- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Delia, en su afirmada condición de propietaria del inmueble que se describe como vivienda sita en Finca " DIRECCION000 " núm. NUM000, San Juan de Poio, Poio (Pontevedra), una acción de desahucio por precario contra Dña. Consuelo, con base en los siguientes hechos:
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D. Horacio falleció en la ciudad de Pontevedra, en fecha 27/10/2015, en estado de casado en segundas nupcias con la demandante, a la que instituyó heredera universal de sus bienes.
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El esposo fallecido era titular de la nuda propiedad de la finca y construcciones radicadas en Finca " DIRECCION000, núm. NUM000, San Juan de Poio, Poio, Pontevedra; dichos bienes estaban gravados con un derecho de usufructo vitalicio en favor de la que fuera su antigua dueña, Dña. Brigida .
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Con fecha 19/07/2017 se produjo el fallecimiento de Dña. Brigida y, en consecuencia, se extinguió el usufructo sobre la finca y vivienda sita en el núm. NUM000 del lugar de DIRECCION000, que hasta ese momento permanecía en posesión de la fallecida y de su nieta, Dña. Consuelo .
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Fallecida la usufructuaria ya no existe ningún título legítimo que ampare la ocupación de la vivienda por Dña. Consuelo, quien a pesar de ello se niega a dejar libre la vivienda a la demandante, habiendo sido inútiles los reiterados intentos para que la desalojara de forma pacífica.
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- La demandada Dña. Consuelo, tras reconocer tanto que la nuda propiedad del inmueble pertenecía a D. Horacio y el usufructo a Dña. Brigida, como el fallecimiento de ambos en las fechas que se indican y el hecho de que posee la referida vivienda, se opone a la demanda con base en los siguientes motivos:
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La demandante no acredita ser la heredera universal de D. Horacio, ni que haya adquirido la titularidad de la finca, puesto que, aunque aporta copia de un testamento otorgado por el causante y en el que así se recoge, no consta que sea el último otorgado al no acompañar certificado de últimas voluntades, ni que haya aceptado la herencia ni que se haya adjudicado el inmueble previa la oportuna partición.
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La demandada, en cuanto que hija del primer matrimonio de D. Horacio, tiene la condición de legitimaria y, si bien la legítima puede abonarse en metálico según se contempla en el propio testamento, es una mera posibilidad, por lo que, mientras no se parta el haber hereditario y se le pague su legítima, sea en metálico o sea en bienes de la herencia, la demandada tendría derecho al 25% del montante total del patrimonio del causante, ostentando entre tanto demandante y demandada un derecho abstracto conjunto que le faculta para permanecer en la posesión del inmueble.
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Ante la falta de prueba de que la efectiva institución de heredera universal, aceptación de la herencia y adjudicación de la vivienda en cuestión, debe prevalecer el título que invoca y que deriva de la propia ley, en cuanto que única hija y legitimaria del causante.
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- Centrado así el debate, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la naturaleza del juicio verbal de precario y los requisitos exigidos para el éxito de la acción, cuya concurrencia pasa a examinar a la luz de la prueba practicada, concluyendo, primero, que debe entenderse que el testamento que se aporta con la demanda, otorgado en fecha 01/03/2011 y en el que el causante instituye a la demandante heredera universal y lega a la demandada la legítima "que podrá ser satisfecha en metálico", es el último y está en vigor, ya que, de acuerdo con el art. 226 del Reglamento Notarial, el Notario no hace constar su falta de vigor, sin que la demandada aporte el certificado de últimas voluntades ni alegue la existencia de otro testamento posterior que deje sin efecto el aportado y le otorgue algún título sobre el bien, por lo que debe interpretarse que dicho testamento es el último otorgado y rige la sucesión; segundo, que la ausencia de escritura pública de aceptación de la herencia carece de relevancia porque cabe la aceptación tácita y, sin duda, la propia presentación de la demanda acredita la voluntad de la demandante de aceptar la herencia; tercero, y, la legítima, tal y como se configura en la Ley de Derecho Civil de Galicia, es una obligación de valor, que puede ser satisfecha en metálico, sin perjuicio de que el legitimario pueda exigir la formación de inventario y hacer uso de la anotación preventiva prevista en el art. 249 LDCG.
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- Con estas premisas, la sentencia considera que la demandante ostenta un título de propiedad sobre el inmueble, cuya ocupación por la demandada carece de título alguno que lo ampare ya que es una mera acreedora, sin acción real, por todo lo cual " la ocupación del inmueble propiedad de la actora por parte de la demandada merece la calificación de precario, puesto que Doña Consuelo no ha acreditado un título que legitime su permanencia en ella, ni tiene Doña Delia obligación de tolerarla por más tiempo ". En consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a dejar la vivienda libre y expedita, a disposición de la parte actora.
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- Disconforme con esta resolución, la parte demanda interpone recurso de apelación, reiterando bajo la invocación de "error en la apreciación de la prueba", los motivos de oposición invocados al contestar a la demanda.
El ámbito de cognición del juicio de desahucio por precario.
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- El art. 250.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: " (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ".
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- La jurisprudencia ha definido el precario " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque...
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