SAP Pontevedra 471/2019, 7 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución471/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00471/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G. 36057 42 1 2018 0005119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2018

Recurrente: WIZINK BANK, S.A. (ANTES BANCO POPULAR-E, S.A.), Roman

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO, ADOLFO ACEBAL ZULUETA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº472/19

En VIGO a siete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2019, en los que aparece como parte apelante, Roman, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JESÚS ANTONIO GONZÁLEZPUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA, y como parte apelada, WIZINK BANK,

S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, asistida por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RÍO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por Roman contra de WIZINK BANK, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Non hai lugar a declarar que as condicións xerais incluídas no Anexo do "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard", en canto determina os xuros e comisións aplicables ao contrato asinado o 30 de agosto de 2007, veña incorrer en déf‌icit de transparencia, nin haberá lugar a desbotar a súa válida incorporación ao contrato. Sen prexuízo de considerar improcedente, en todo caso, o xiro das primas dun seguro de protección de pagamentos que o demandante non tivo contratado. Sen que por tal motivo haxa lugar a condenar á parte demandada a aboarlle cantidade algunha ao demandante; sen prexuízo dos efectos que a dedución das cantidades así xiradas en exceso poida ter aos efectos de determinar o correspondente saldo do contrato. E sen prexulgar, a tal efecto, a validez doutras previsións contractuais que non tivo sido sometida á consideración xudicial.

  2. Non hai lugar a declarar o carácter usurario dos xuros remuneratorios estipulados no contrato de 30 de agosto de 2007, nin a declarar, por tal motivo, a súa nulidade. Sen que por tal motivo proceda, xa que logo, a condena da demandada a aboarlle cantidade algunha ao demandante.

  3. Non procede a condena da entidade demandada a cancelar os datos persoais que do demandante tivo comunicado, en relación co crédito de autos, ao Rexistro de Morosos ASNEF. Sen prexuízo da rectif‌icación a que haxa lugar, en relación coa inexactitude do débito consignado pola parte de débeda orixinada polo indebido xiro das primas do seguro.

  4. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roman, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 3 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita acción en la que se solicita que se declare que las condiciones generales incluidas en el Anexo del "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard" que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia por lo que deben tenerse por no puestas. Subsidiariamente se pide que se declare que los intereses remuneratorios ref‌lejados en el contrato de tarjeta de crédito Citibank "Classic Plus" son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato. Se interesa la condena de la entidad bancaria demandada a abonar al actor la cantidad de 8.031,16 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad abonada por el demandante (12.745,40 euros) y el capital dispuesto por este (4.714,24 euros), y a cancelar los datos personales del actor en el Registro de Morosos ASNEF.

En la sentencia dictada en la instancia se declaró improcedente el cobro de las primas del seguro de protección de pagos ya que el demandante no lo contrató y se condenó a la entidad demandada a la rectif‌icación en el Registro de Morosos ASNEF acerca de la concreta cuantía de la deuda que se imputaba a don Roman .

La parte actora reitera el incumplimiento del control de incorporación y transparencia de las cláusulas del contrato, así como el carácter usurario del interés remuneratorio, reiterando la solicitud de cancelación de los datos del señor Roman en el Registro de Morosos ASNEF.

La parte demandada recurre la sentencia respecto al pronunciamiento de nulidad del seguro y la restitución al demandante de las primas de dicho seguro cargadas. Se alega incongruencia extra petita, así como la existencia y la validez de la contratación de dicho seguro mediante la adhesión a la póliza colectiva de seguros de pagos protegidos suscrita entre ALICO y Citibank

Constituye un hecho no controvertido que con fecha 30 de agosto de 2007 don Roman suscribió el documento de solicitud de tarjeta de crédito Citibank modalidad "Classic Plus", siendo la entidad "WIZINK BANK, S.A." la actual titular de dicho contrato.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la alegación de incongruencia planteada por la parte demandada en su recurso de apelación.

Respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se af‌irma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010, que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".

No obstante conviene recordar que en los contratos suscritos entre profesionales y consumidores las cláusulas del contrato deben superar un doble control: 1) Control básico, de incorporación o inclusión, al que se encuentra sometida cualquier condición general de la contratación (afecte o no a consumidores) tal y como resulta de los artículos 5.5 y 7 LCGC; este control de incorporación es meramente formal y documental, actuándose incluso de of‌icio por el órgano judicial si el adherente es consumidor. 2) Control de contenido y transparencia cuando se trata de contratos con consumidores, lo que hace referencia al juicio de abusividad. Es jurisprudencia consolidada del TJUE la obligación por el juez del control de of‌icio de las cláusulas abusivas de los contratos -así, entre otras muchas, las SSTJUE de 14 de junio de 2012, 3 de diciembre de 2015 y 26 de enero de 2017-.

No existe entonces duda de que en un contrato suscrito por un profesional con un consumidor es de aplicación el control de inclusión o incorporación, para que la otra parte pueda conocer el alcance real del contenido de la cláusula o condición en la que la entidad bancaria basa su derecho de crédito.

En el presente caso no cabe apreciar incongruencia extra petita, ya que el juez a quo procedió a analizar las cuestiones planteadas en el escrito de demanda. Así la parte actora, tanto en los hechos de la demanda (tercero) como en los fundamentos jurídicos de la misma (FD VII-Segundo-1.2), hace referencia de forma expresa a que el señor Roman no contrato un Seguro de Pagos Protegidos de su tarjeta de crédito. Se invoca de forma expresa el artículo 5 LCGC relativo a los Requisitos de incorporación, que en su punto 1 dispone que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea f‌irmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas". En el suplico de la demanda solicita la nulidad de aquellas condiciones generales que considera que no superan el control de transparencia, pero en este caso deviene innecesario solicitar de forma expresa la nulidad por incumplir el requisito de incorporación de una cláusula no aceptada en el contrato, limitándose la parte actora a no tener en cuenta la cantidad cargada por tal concepto a los efectos de la reclamación de cantidad que solicita.

Lo expresado nos lleva a desestimar la alegación de incongruencia extra petita, por lo que procede entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los recursos interpuestos por ambas partes litigantes.

TERCERO

En el presente caso se aporta con la demanda el contrato de tarjeta de crédito Citibank "Classic Plus" suscrito el 30 de...

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