SAP Ciudad Real 274/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2019:1047
Número de Recurso238/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00274/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13039 41 1 2017 0000341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2018-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL.

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000193 /2017.

Recurrente : Juan Alberto, Diana . Procuradora: MARIA PEREZ POBLETE. Abogada: ANA MARIA ADAN

SERRANO.

Recurrida : "BANCO SABADELL, S.A.". Procuradora: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ. Abogado: JAVIER POCH

SAGNIER.

SENTENCIA CIVIL nº.: 274/2.019.

Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a siete de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 193/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238/2018, en los que aparece como parte apelante, Juan Alberto, Diana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PEREZ POBLETE, MARIA

PEREZ POBLETE, asistido por el Abogado D. ANA MARIA ADAN SERRANO, ANA MARIA ADAN SERRANO, y como parte apelada, BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, asistido por el Abogado D. JAVIER POCH SAGNIER, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento J. Verbal Desahucio 193/2.017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Jose Cortes Ramírez, en nombre y representación del "Banco de Sabadell, S.a.", contra D. Juan Alberto y Dña. Diana, debo declarar y declaro que los demandados ocupan la vivienda situada en la CALLE000, nº. NUM000, de Daimiel, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Daimiel, con el número NUM001, sin título alguno y en situación de precario, por lo que debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble indicado, y, en consecuencia, debo condenar y conde3no a D. Juan Alberto y Dña. Diana a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la f‌inca descrita, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha que se señale si no lo efectuaran voluntariamente.- Las costas procesales ocasionadas se imponen a los demandados", que ha sido recurrido por la parte Juan Alberto y Diana .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA SIETE DE OCTUBRE DE 2.019 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Juan Alberto Y DÑA. Diana, se interpone recurso de apelación, solicitando loa revocación de la sentencia.

Por la representación de BANCO SABADELL SA, se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones del presente recurso, esta Sala va a traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 3 de julio del presente año, que contiene un estudio de los derechos que invocan los apelantes y que es del siguiente tenor literal:

"Derecho de propiedad. - "Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia" ( art. 33.1 CE). "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" ( art. 348 I CC).

La propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una f‌igura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 del Código Civil "( STC 33/1987)".

La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes" ( art. 33.2 CE). "[L]a Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se conf‌igura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la f‌inalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir" ( STC 33/1987). La función social "contribuye a conf‌igurar el régimen normal y ordinario de la propiedad privada (derecho constitucional - art. 33.1 CE-, aunque no fundamental [...]) mediante una serie de manifestaciones ("límites"), -de génesis legal ( art. 33.2 CE) y no precisadas de acto constitutivo-. Y asimismo fundamenta las limitaciones legales, [...] de carácter obligatorio y con una ratio de necesidad, aunque precisadas de acto constitutivo concreto (que puede ser convencional)" ( STS 1ª 780/2002, 19.7).

El matiz necesario es que "el legislador del derecho de propiedad, aparte del necesario respeto a su contenido esencial que predica el artículo 53.2 CE de "los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título", no encuentra otro límite que el de no sobrepasar el " equilibrio justo" o "relación razonable entre los medios empleados y la f‌inalidad pretendida" [...], teniendo en cuenta que en las decisiones de índole social y económica se reconoce al legislador un amplio margen de apreciación sobre la necesidad, los f‌ines y las consecuencias de sus disposiciones" ( SSTC 16/2018 y 32/2018 citando jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo).

. En efecto, las exigencias sociales de la propiedad privada se establecen por ley y no por actuaciones unilaterales de sujetos privados. "[C]corresponde a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses -o, lo que es lo mismo, la competencia en relación con cada materia que pueda incidir sobre el contenido de la propiedadestablecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y deberes inherentes a la función social de cada tipo de propiedad" ( STC 16/2018). "[L] a función social de la propiedad no puede invocarse como un concepto abstracto o indef‌inido, pues dicha función se corresponde con una delimitación legal del contenido normal de dicho derecho, como resulta del propio art. 33.2 CE " ( STS 1ª 600/2001, 15.6). "Una decisión sobre el goce, sobre el destino económico de la f‌inca que es objeto de dominio, ha de ser, en principio, libre, a menos que una ley haya def‌inido o delimitado el ámbito de libre decisión por razón de la "función social". No hay tal en la legislación vigente" ( STS 1ª 747/2005, 7.10); "requiriendo de un desarrollo legal...

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