STSJ Comunidad de Madrid 725/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2019:8621
Número de Recurso704/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución725/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0016453

Recurso de Apelación 704/2018

Recurrente : Dña. Sonia

PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE COLLADO-VILLALBA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 725/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2019.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 704/2018 ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por el Procurador don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de doña Sonia, contra la Sentencia de 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 417/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Collado Villalba, Madrid, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos a consecuencia de su caída el día 3 de septiembre de 2014, cuando se disponía a cruzar la calle de Mirador de Aitana de la citada localidad, y que atribuye al mal estado de la calzada al introducir el pie en un socavón existente en la misma.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA representado por el Procurador don Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 417/2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández en, nombre y representación de Dña. Sonia, contra la resolución de 19 de mayo de 2016, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Collado Villalba, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, en la que solicitaba una indemnización de 58.217,13 € por las lesiones ocasionadas en la caída sufrida por aquella, según ref‌iere, cuando se disponía a cruzar la Calle de Mirador de Aitana con el cruce de Mirador de la Sierra de dicha localidad y ratif‌ico dicha resolución, por considerar que la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Sonia, representada por el Procurador don José Luis Barragues Fernández, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Collado Villalba representado por el Procurador don Federico Ruiperez Palomino.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de julio de 2019 y habiendo sido suspendido dicho señalamiento mediante providencia de 17 de junio de 2019 se señaló nuevamente para su votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 417/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por doña Sonia interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Collado Villalba, Madrid, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de su caída el día 3 de septiembre de 2014, cuando se disponía a cruzar la calle de Mirador de Aitana con el cruce de Mirador de la Sierra, de la citada localidad, y que atribuye al mal estado de la calzada al introducir el pie en un socavón existente en la misma, que se encontraba sin señalizar, ni acordonar.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Sonia, solicitando que se admita el recurso de apelación y que se revoque la Sentencia por estimar que no es conforme a derecho, y, en def‌initiva, que se estime su pretensión y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en los términos expresados en su demanda. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, considera que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba de la cual ha quedado claramente acreditado que la zona se encontraba sin señalizar y sin acordonar, que existía el desperfecto en la vía pública, que no existía paso de peatones, y que el daño por ella sufrido es un daño antijurídico que no tiene la obligación de soportar, y que atribuye la responsabilidad a la corporación municipal habida cuenta de que le corresponde el deber de conservación y mantenimiento de la vía pública en condiciones aptas para los transeúntes.

Por su parte, la parte apelada, el Ayuntamiento de Collado Villalba, impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando las pretensiones del apelante y que conf‌irme en todos sus extremos la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Hemos de recordar cuáles son las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada rechazó la pretensión formulada por la actora. Así, dicha sentencia, en el cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho, fórmula los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos, no se cuestiona por el Ayuntamiento demandado, la veracidad de las lesiones sufridas por la recurrente, aunque sí el nexo causal entre aquellas y el mal funcionamiento de la Administración, así como la cantidad reclamada en la presente demanda.

Para la resolución de este recurso se debe partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual, ha declarado en la sentencia de 23 de julio de 2001, Sala 3a (Rec. 4087/1997) así como reiteradamente en sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 1999, 15 de abril de 2000, 17 de mayo de 2001 (Rec. 7709/2000) "que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la distracción del perjudicado la determinante del daño producido, y por consiguiente no concurre el requisito del nexo causal entre la actuación municipal y el resultado lesivo producido".

Cabe invocar igualmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 2017 " También recuerda dicha jurisprudencia que el simple hecho de la titularidad del servicio no permite establecer en todo caso la responsabilidad de la administración respecto de las consecuencias lesivas producidas, pues aun siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el f‌in de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones ".

Es decir, se trata de determinar si la causa de las lesiones sufridas por la recurrente, son imputables objetivamente a la Administración o por el contrario, falta la acreditación del nexo causal necesario, para hacer responsable al Ayuntamiento.

En primer lugar, llama la atención las versiones contradictorias facilitadas por la...

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