STSJ Comunidad de Madrid 875/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2019:8559
Número de Recurso574/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución875/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0013707

Procedimiento Ordinario 574/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Hipolito

PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 875/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 574/2018, interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de don Hipolito

, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Marina Castel-Lary Potente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 27 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte demandante formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anulen la resolución del TEAR recurrida y la liquidación tributaria.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, iniciado con el requerimiento de información para la comprobación censal el 11 de diciembre de 2013 y f‌inalizado con la liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2012, notif‌icada el 26 de noviembre de 2014, al haberse excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 104.1 LGT, por lo que habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar tal ejercicio f‌iscal en aplicación del artículo 104.5 LGT.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión consisten, en síntesis, en que no concurre caducidad del procedimiento de gestión y que tal alegación resulta inadmisible por constituir una cuestión nueva.

CUARTO

.La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en 58.745,07 euros mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 2018.

Dado traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, evacuaron el trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa presentada contra acuerdo de liquidación número NUM000, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, y cuantía de 58.745,07 euros.

La resolución recurrida pone de manif‌iesto que el reclamante f‌iguraba dado de alta en el ejercicio 2009 en el epígrafe del IAE 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", cuando en realidad debía tributar por el epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edif‌icaciones", al haber ejecutado obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, circunstancia esta que se constató previo requerimiento de aportación de determinada documentación al obligado tributario, lo que motivó el correspondiente acuerdo de rectif‌icación censal de fecha 31 de marzo de 2014, notif‌icado el 11 de abril de 2014, que quedó f‌irme.

Como consecuencia de ello, el obligado tributario debía tributar por el IRPF por el régimen de estimación directa en su modalidad normal, a los efectos de determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas, en aplicación del artículo 30 de la LIRPF.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, iniciado con el requerimiento de información para la comprobación censal el 11 de diciembre de 2013 y f‌inalizado con la liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2012, notif‌icada el 26 de noviembre de 2014, al haberse excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 104.1 LGT, por lo que habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar tal ejercicio f‌iscal en aplicación del artículo 104.5 LGT.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando que la alegación de caducidad y prescripción realizada por la parte actora constituye una cuestión nueva no suscitada en vía económicoadministrativa y, por ello, inadmisible y que el requerimiento de información, dirigido a comprobar el

cumplimiento de obligaciones tributarias no supuso el inicio del procedimiento de comprobación limitada en cuyo seno tuvo lugar la liquidación tributaria impugnada, sin perjuicio de que provocara la rectif‌icación censal y la posterior iniciación del procedimiento de comprobación limitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.2.f, 93 y 137.2 LGT y 145 RD 1065/2007. De modo que entre el inicio del procedimiento de aplicación de los tributos y la notif‌icación de la resolución que pone f‌in al mismo no habría transcurrido el plazo de seis meses.

La adecuada resolución de la presente controversia exige la exposición de los hechos en que se sustenta, que no resultan controvertidos:

  1. Con fecha 11 de diciembre de 2013 se notif‌ica al recurrente un requerimiento de información, comprensivo de determinada documentación contable al estar ejerciendo una actividad que tributa por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos por el IRPF y en el régimen simplif‌icado del IVA, haciéndole saber que tal requerimiento no suponía el inicio de comprobación alguna.

  2. Con fecha 14 de abril de 2014 se notif‌ica al interesado el acuerdo de proceder al alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas con fecha 2 de abril de 2009 en el epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edif‌icaciones" y a la baja en el epígrafe 501.3 "Construcción completa, reparación y conservación de edif‌icaciones", al haber ejecutado obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, sin perjuicio de que siguiera dado de alta en el epígrafe 505.7, tras haberse notif‌icado el 4 de febrero anterior la propuesta de rectif‌icación censal sin que se presentaran alegaciones por aquel. Acuerdo de rectif‌icación censal que quedó f‌irme y consentido.

  3. Con fecha 15 de octubre de 2014 de dicta propuesta de liquidación por el IRPF de 2010, con la que se dio inicio al procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, en base a la documentación aportada por el interesado con motivo del requerimiento de información cumplimentado.

  4. Con fecha 26 de noviembre de 2014 se notif‌icó al interesado la liquidación provisional por el importe de

58.745,07 euros de cuota por el IRPF de 2012, objeto de reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión litigiosa hemos de abordar la alegación formulada por la Abogacía del Estado relativa al planteamiento improcedente por el recurrente en sede judicial de cuestiones nuevas no suscitadas en la vía económico-administrativa.

Dicha alegación identif‌ica como cuestión nueva la alegación de caducidad del procedimiento de comprobación limitada en cuyo seno se dictó la liquidación tributaria recurrida y la consiguiente alegación de prescripción del derecho de la administración al liquidar, cuando en realidad no son mas que nuevos motivos de impugnación dirigidos a combatir el acto administrativo recurrido. Repárese en que la pretensión ejercida no ha sido alterada, consistiendo en la anulación de la liquidación tributaria recurrida.

Ciertamente, estos motivos de impugnación no fueron planteados en vía administrativa ni económicoadministrativa, si bien ello no obsta a la posibilidad de ser alegados este motivo de impugnación ahora en sede judicial, y poder ser examinados.

Así se desprende de la doctrina contenida en la STS 12 de marzo de 2019, recurso 44/2018, que transcribimos a continuación:

"El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse...

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