SAP La Rioja 125/2019, 4 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución125/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004039

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000192 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: NUM000 POLICIA NACIONAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª IDOYA OJEDA DIEZ,

Recurrido: Porf‌irio, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ALBERTO SAENZ GIL DE GOMEZ,

SENTENCIA 125/19

En LOGROÑO, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 39/2019, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 192/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, siendo las partes en esta instancia, como apelante, el agente de policía nacional nº NUM000, bajo la representación y defensa de la Letrada Dª Idoia Ojeda Diez; como apelado, D. Porf‌irio, bajo la defensa del Letrado D. Alberto Sáenz Gil de Gómez; y el

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento (Rollo de Sala- Juicio por delito leve núm. 39/19), resulta que el juicio por delito leve núm. 192/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2019 (f.-107 y ss), en cuyo fallo se establecía: "Que debo condenar y condeno al Agente de Policía Nacional n° NUM000 como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 10 euros, es decir, a una multa de 800 ( Ochocientos) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el Agente de Policía Nacional n° NUM000 indemnizará a Porf‌irio en 1357,34 ( Mil trescientos cincuenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos de euro) euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Por la representación procesal del encausado Agente de Policía Nacional n° NUM000 se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de adhesión parcial por el Ministerio Fiscal y de impugnación por la acusación particular integrada por Porf‌irio . Tras ello se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose la causa por recibida, quedando pendientes de resolución, siendo encargado de dictar resolución el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se modif‌ican los hechos probados de la sentencia recurrida en el solo sentido siguiente: se elimina la expresión "le tiró al suelo" . En lo demás se acepta el resto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-El objeto de esta causa penal, seguida por delito leve de lesiones radica en la denuncia que Porf‌irio interpuso ante este el Juzgado de Instrucción de guardia el 10 de agosto de 2018 alegando haber sido agredido el domingo día 27 de julio alegando que fue agredido por quien dijo ser agente de Policía.

  1. - Una vez celebrado juicio por delito leve, en el que resultó acusado por estos hechos el Agente de Policía Nacional n° NUM000 (cuyos intereses fueron defendidos en el acto del juicio por el Abogado del Estado en los términos de lo prevenido en los artículos 2 de la Ley 52/97, y 46 y 47 del Real Decreto 997/2003 del reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado así como, por supuesto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción que condenó al Agente de Policía Nacional n° NUM000 como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Porf‌irio en 1357,34 euros.

  2. - Los hechos declarados probadospor la sentencia apelada fueron los siguientes:

    "Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el día 30 de julio de 2016 sobre las 3.55 horas, en la Avenida de Burgos de Logroño, a la altura del número 165, el Agente de Policía Nacional n° NUM000, vestido de paisano, se dirigió verbalmente a Porf‌irio, el cual echó a correr y una vez que fue alcanzado, el Agente de Policía Nacional n° NUM000 le cogió del brazo, le tiró al suelo y le golpeó en las piernas con la defensa reglamentaria, causándole lesiones consistentes en hematoma en zona de bíceps, hematoma lineal en cara lateral externa de muslo izquierdo, dos lesiones redondeadas tipo erosivas con hematoma circundante en cara posterior y lateral de muslo derecho, hematoma lineal en nalga derecha y dolor en musculatura paravertebral encrucijada dorso lumbar contracturada que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sanando en quince días no impeditivos para su actividad habitual y restándole como secuela dos cicatrices de unos 3x2 cm. en cara posterior de muslo derecho, que suponen un perjuicio estético ligero."

  3. - Los razonamientos de la sentencia recurrida para llegar a dicha conclusión probatoria, fueron los siguientes:

    En primero lugar calif‌ica la declaración del denunciante Porf‌irio como "coherente, persistente espontanea, detallada" y la considera corroborada además por la documental médica obrante.

    Tras ello, explica por qué llega a esta conclusión acerca de la versión del denunciante. Desgrana así, en primer lugar, lo que calif‌ica de "aspectos iniciales periféricos", explicando que "la versión del denunciante de que no manipuló ningún espejo retrovisor viene corroborada por el hecho de que en ningún espejo retrovisor se observó el menor daño, lo cual es incompatible con la declaración del denunciado y especialmente incompatible con sus aleaciones en el expediente administrativo introducido en el procedimiento como prueba documental, en el que consta que vio al denunciado " dar golpes en el retrovisor de un vehículo, ensañándose con el mismo...". La versión del denunciante de que echó a correr por prevención ante un varón que en lugar solitario y a las 3.55 horas se dirige a él, es razonable y que sólo cuando escucha la palabra " Policía" se detiene no existe motivo racional para ser cuestionada."

    La sentencia, en su análisis de la testif‌ical del denunciante Porf‌irio, pasa a continuación, según explica, de lo "periférico a lo nuclear ", razonando así: "en el momento en el que el denunciado llega al lugar donde está el denunciante, la secuencia de despliegue de violencia que expone detalladamente el denunciante queda corroborada, en cada uno de sus extremos, por la documental médica obrante en las actuaciones.

    El hematoma en la zona de bíceps que presenta en el parte médico de fecha 6 de agosto de 2018 es un hematoma " de evolución", compatible por tanto con el agarre en el brazo que ref‌iere que sufrió el di a 30 de julio. Finalizando con ese parte médico, no sólo el cuadro de dolor que ref‌iere y las zonas corporales en que lo ref‌iere sino la gran ansiedad que se le objetiva con tendencia al llanto al recordar lo sucedido, es congruente con la situación vivencial denunciada.

    En relación al parte médico del mismo día de los hechos, los hematomas en piernas, su forma lineal y la contractura dorso lumbar son plenamente compatibles con los golpes que ref‌iere el denunciante y con caer al suelo.

    En relación al hecho de ser golpeado, la versión del denunciante no sólo viene corroborada por la documentación médica sino por el propio reconocimiento por el denunciado de que golpeó al denunciante con la defensa."

    Por todo ello concluye que está probado que el encausado Agente de Policía Nacional n° NUM000 golpeó con su defensa policial al denunciante y que existe relación de causalidad entre las lesiones que describe el informe Médico Forense en relación al denunciante Porf‌irio, y esta dinámica agresiva que el juez "a quo" considera probada.

    A continuación, el juzgador de primero grado razona por qué entiende que no concurre ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, y en particular la causa de justif‌icación de "obrar en cumplimiento de un deber" y la "legítima defensa" invocadas por la Abogacía del Estado que asistió en juicio al encausado. Y añade: " Son dos los motivos, poderosos y que se refuerzan entre sí, por los cuales la alegación defensiva del denunciado no es creíble.

    El primer motivo es que en el parte de intervención redactado por el Agente denunciado no sólo no consta nada sobre ningún gesto agresivo del denunciante sino que no se hace constar que el ahora denunciado utilizó la defensa, siendo obvio y signif‌icativo el intento en la redacción del parte de silenciar la realidad de lo sucedido, puesto que en el parte se silencia que denunciante y denunciado estuvieron solos, haciéndose contar en el parte por el Agente ahora denunciado que el denunciante se dio a la fuga a la carrera y que fue " interceptado junto con la...

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