STSJ Castilla y León 1156/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2019:4008
Número de Recurso188/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1156/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01156/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2018 0000061

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 188/2019

AP RECURSO DE APELACION 0000188 /2019

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De UNIVERSIDAD DE LEON

Abogado: D. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Contra D.ª Nieves

Representación: D.ª NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 1156/19

En el recurso de apelación 188/19 interpuesto contra la Sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 30/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 3 de León, en el que intervienen: como apelante la Universidad de León, representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez González; y como apelada doña Nieves, representada por la Procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares y defendida por el Letrado Sr. Saurina Rodríguez, sobre Educación (adjudicación de plaza de Profesor Asociado).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 4 de marzo de 2019 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la Resolución del Rector de la Universidad de León, de 13 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada contra Resolución de 13 de octubre de 2017 de la Comisión de Selección del Profesorado sobre adjudicación de la Plaza NUM000 de Profesor Asociado de Antropología Física, anuló y dejó sin efecto las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, acordando la retroacción del procedimiento selectivo a f‌in de que, sobre la base de lo establecido en la sentencia, se formule la propuesta correspondiente, todo ello dentro del improrrogable plazo de tres meses, y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Universidad de León interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, con todo los demás que en Derecho proceda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, doña Nieves se opuso al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación en todos sus extremos de la sentencia apelada por ser plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la Resolución del Rector de la Universidad de León, de 13 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso de alzada contra Resolución de 13 de octubre de 2017 de la Comisión de Selección del Profesorado sobre adjudicación de la Plaza NUM000 de Profesor Asociado de Antropología Física (perteneciente al Departamento de Biodiversidad y Gestión ambiental), anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones y acordando la retroacción del procedimiento selectivo a f‌in de que, sobre la base de lo establecido en la propia sentencia, se formulase la propuesta correspondiente dentro del improrrogable plazo de tres meses, todo ello por entender, en esencia, tras la exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección -doctrina que reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, virtualmente limitadas a dos supuestos: la inobservancia de los elementos reglados, cuando existan, y el del error ostensible o manif‌iesto, quedando fuera de ese limitado control posible aquellas pretensiones que sólo postulan una evaluación alternativa a la del órgano calif‌icador y no están sustentadas con un error manif‌iesto-, que es cierto que la demanda contiene sustancialmente una valoración alternativa, desde el punto de vista de la recurrente, que lógicamente no puede sustituir a la de la Comisión, salvo que incurra en arbitrariedad o error patente; que, sin embargo, examinado el expediente administrativo y las alegaciones de las partes, la valoración de algunos de los apartados en que se divide la baremación incluye elementos reglados que no han sido aplicados correctamente; así, en cuanto al apartado 2, la "actividad docente" de la otra candidata -f‌inalmente seleccionada- se valora con 3,99 puntos, prescindiendo de que la docencia impartida por ésta en la Universidad de León en los cursos 2011-2012 y 2015-2016 no puede ser objeto de valoración al haber sido anuladas, respectivamente, por sentencia 420/2012 del Juzgado contencioso administrativo número 2 de León, excluyéndola del proceso selectivo por no cumplir los requisitos exigidos para dicha plaza; y por el Rectorado de la Universidad de León, con fecha de 18 de julio de 2016, al estimar el recurso de reposición interpuesto por la hoy demandante, modif‌icando la puntuación, anulando y dejando sin efecto la contratación de aquélla y declarando el derecho de la actora a obtener dicha plaza por ser la candidata con mayor puntuación -si bien, al no ser posible la contratación por haber transcurrido el período previsto de duración del contrato, se le abonaron los salarios dejados de

percibir durante el tiempo en que debió ostentar la plaza-; que nada aclara la resolución impugnada sobre esta cuestión ya que se limita a repetir apodícticamente que se "acredita debidamente la docencia impartida", haciendo caso omiso de la sentencia y resolución que dejan sin efecto tales contrataciones; que, una vez anuladas tales contrataciones, no pueden ser tenidas en cuenta como mérito docente, sin perjuicio de que hayan producido, en su caso, efectos económicos pues, de ser así, " se equipararía la posición jurídica del concursante que obtiene su nombramiento conforme a Ley con quien... lo tenía contrario a la legalidad " ( STSJPV, de 3 de marzo de 2000; rec. 5090/1996, entre otras); que los términos en los que la resolución del recurso de alzada se ref‌iere a esta cuestión no constituyen en absoluto una respuesta, sino la total ausencia de ella, impidiendo esa falta de motivación a los interesados no sólo conocer las razones de la decisión administrativa, sino que, además, impide o, al menos, dif‌iculta, el control jurisdiccional al que está sometida la actuación de la Administración por imperativo del art. 106 CE ; que respecto del apartado 7 ("adecuación a la plaza"), aunque la actora sostiene que la seleccionada no se presentó a la entrevista, por lo que debería de puntuarse con un 0 en lugar de con un 5, lo cierto es que no consta tal circunstancia, si bien tampoco se considera debidamente motivada la diferencia existente entre ambas (1/5 puntos), siendo así que, al igual que en el apartado docente, no puede evaluarse como mérito la docencia impartida "de hecho" en virtud de contrataciones que han sido anuladas judicial o administrativamente; y que si bien la adecuación entre el perf‌il del aspirante y la plaza docente que se trata de ocupar corresponde establecerla, dentro de su ámbito de competencia técnica, a la Comisión, sin embargo, el ejercicio de tal discrecionalidad no puede convertirse en una operación "secreta", sino que debe manifestarse mediante argumentos y motivos que permitan comprobar su racionalidad y razonabilidad, despejando cualquier sospecha de que el legítimo uso de esa discrecionalidad no se convierte en la arbitrariedad prohibida por la Ley, argumentos y motivos que no aparecen en este caso, por lo que procede acordar la retroacción de las actuaciones a f‌in de que se dicte nueva resolución, rectif‌icando las puntuaciones otorgadas sobre la base de lo establecido en esta sentencia, y motivando debidamente las restantes, formulando la propuesta que corresponda.

La Universidad de León alega en apelación que no se discute que quien resultó adjudicataria de la plaza en la resolución impugnada impartió efectivamente la Asignatura del Área de Conocimiento objeto de la convocatoria durante los cursos 2.011/12 y 2.015/16, haciendo un total de 8,7 Créditos durante dicho periodo, que conforme al Baremo de Méritos aplicable se valoran a 0,20 puntos por crédito impartido; que discrepa de las consideraciones que efectúa la sentencia de instancia respecto de la imposibilidad de valorar esa experiencia docente por el sólo hecho de que la adjudicación de la plaza fuera posteriormente anulada, porque cuando se valora la experiencia profesional (la experiencia docente, en este caso) el mérito a ponderar es el inherente al trabajo efectivamente desempeñado (o la docencia efectivamente impartida), que es lo que constituye el...

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