STSJ Comunidad de Madrid 864/2019, 3 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2019:8659 |
Número de Recurso | 856/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 864/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017882
Procedimiento Ordinario 856/2018
Demandante: D./Dña. Olegario y D./Dña. Olegario
PROCURADOR D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) y TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 864
RECURSO NÚM.: 856-2018 y acumulado 1085/2018
PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA
Ilmos. Sres.:
Presidente
-
José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
-
José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de octubre de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 856-2018 y acumulado 1085-2018 interpuesto por D. Olegario representado por el procurador D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2017, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 ; NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2017, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 ; NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid:
- Acuerdo de liquidación provisional de 12.06.15, derivado del Acta A02, de disconformidad, núm. NUM002, incoada por el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) ejercicio 2009, ascendiendo su importe total (incluyendo de intereses de demora) a 69.701,65 euros (REA N° NUM001 ); y
- Resolución desestimatoria de recurso de reposición de 16.09.15, confirmando acuerdo sancionador por infracciones tributarias relacionadas con dicha Acta A02, por importe de 41.997,61 euros (REA N° NUM000 ).
La indicada resolución recurrida del TEAR acordó declarar inadmisible por extemporánea la reclamación número NUM001 y desestimar la reclamación número NUM000
El recurrente solicita en su demanda que se declare no conformes a derecho los actos impugnados, declarando su nulidad y dejándolos sin efecto, así como los actos que puedan haberse producido en ejecución de los mismos.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el uso arbitrario por la AEAT del domicilio del Sr. Olegario, por la utilización del domicilio de Dña. Lidia -hija de D. Esteban, separada judicialmente del Sr. Olegario desde el año 2003- para justificar el emplazamiento regular al Sr. Olegario . Dña. Lidia indicó expresamente a la AEAT que el domicilio al que en su caso podrían notificar era el sito en la CALLE000, NUM003, NUM004 . de Madrid, en el que se intentó sin éxito la citación UNA SOLA VEZ, el 28.05.14 -cuando ya se había nombrado al procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco a efectos de notificaciones-. Siendo ello suficiente para la AEAT, pese a la exigencia de dos notificaciones fallidas previas a la comunicación edictal, se procedió a la citación en sede electrónica el día 10.06.14 como se ha dicho. La consecuencia es que el Sr. Olegario no pudo conocer la iniciación del procedimiento inspector con anterioridad. El demandante comparece el día 14.07.2014, recusando al inspector actuario, como consecuencia de haber recibido, en su domicilio tributario electrónico una constancia de estado de tramitación el día 02.07.14. A pesar de constar en el procedimiento inspector la designación de representante tributario - y en consecuencia domicilio a efectos de notificaciones- el Procurador de los Tribunales mencionado, desde el 27.01.15, la AEAT no notificó a dicho Procurador el acuerdo de 12.06.15. Tampoco el TEAR notifica su resolución al meritado Procurador, pese a que su interposición fue realizada por el mismo - hecho que explica que se tuviese conocimiento
de dicha resolución, por esta parte, una vez que se tuvo conocimiento de la resolución en los expedientes administrativos de los procedimientos aquí acumulados. La AEAT ha estado notificando arbitrariamente en CALLE000, C/ DIRECCION000 y buzón electrónico, sin causa alguna que justifique esa notificación aleatoria, máxime cuando desde el 27.01.15 se designó a un Procurador a efectos de notificaciones, designación que fue aceptada por el procurador y asumido por la AEAT. Ello es determinante de la nulidad del procedimiento de inspección tributaria. La realidad es que el Sr. Olegario es residente en Francia, en la localidad de ITXASSOU, donde está empadronado, y que tras haberse separado matrimonialmente en el año 2003, fijó allí su residencia. Así resulta de:
-
La utilización de esa residencia francesa que consta en el DNI del Sr. Olegario (doc.dem.6).
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La certificación de constar al padrón municipal del municipio francés de Itxassou.
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El certificado emitido por el CONSUL DE ESPAÑA EN BAYONA acreditativo de constar el Sr. Olegario inscrito al registro matricula consular (español residente en Francia) dese el 22.04.2009.
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La certificación en 10.09.2009 por la Administración Electoral española de constar el Sr. Olegario a su domicilio en Francia como inscrito en el censo de españoles residentes en el extranjero.
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La remisión en 01.04.2014 por la Administración Electoral española al Sr. Olegario a su domicilio en Francia de la tarjeta censal para las elecciones europeas convocadas para el día 25.05.2014.
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La comunicación de 08.05.15 de la Oficina del Censo Electoral no poder tramitar la solicitud de voto por correo al ser residente en el extranjero el Sr. Olegario por haberlo pedido fuera de plazo. Esa imposibilidad para votar en las elecciones locales seria confirmada por la Sentencia número 220/2015 de 20 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de Madrid, en recurso electoral 219/2015.
La propia AEAT, a efectos de los impuestos especiales reconoce que el Sr. Olegario no es residente en España. Así lo declara la AEAT en su resolución de 27.03.2018, al EXPEDIENTE: NUM005 .
La AEAT en el expediente inspector al fallecido DON Esteban reconoce al Sr. Olegario como residente en Francia. De las bases de datos de la AEAT se extrae el dato de que en el ejercicio 2008 el Sr. Olegario obtenía rentas en Francia mediante relación contractual con el Banco anterior al año 2004, con CREDIT AGRICOLE MUTUEL PYRENNEES, de Gascogne.
La AEAT imputa al Sr. Olegario el domicilio en España por pagar cuotas de gimnasio que en realidad son letras por servicios de años anteriores.
Manifiesta que las cantidades que se imputan al Sr. Olegario por dinero percibido por su hijo Sr. Bruno constan declaradas en el IRPF 2009 del Sr. Bruno . Dicho dinero transferido, se trata de la transferencia de GESFINDER MADRID, S.L. a cuenta bancaria nº NUM006 abierta en BANKIA a nombre de D. Bruno, es decir, un total de 7.400 euros, que se imputa como base imponible del ahorro. En el procedimiento inspector del fallecido Esteban, que se une e incorpora al que es objeto de este proceso, aparece la declaración IRPF de 2009 del Sr. Bruno, quien entonces vivía en España con su madre, en la calle DIRECCION000 NUM007, NUM008 de Madrid. Se trata del epígrafe 54.1.128, elementos números 852 a 855 en el que constan las declaraciones IRPF del Sr. Bruno por los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Como se aprecia en la del año 2009, si aparecen como ingresos las cantidades que aquí constan en su cuenta bancaria propia, en que figura un total de 20.849,32 euros como retribución dineraria, entre los que están incluidos los 7.400 euros mencionados.
Que para la propia AEAT la mercantil GESFINDER MADRID, S.L. es persona distinta del Sr. Olegario porque le liquidó por el ejercicio IRS 2009 simultáneamente en inspección paralela, y con ocasión de un proceso por delito fiscal que la AEAT había abierto contra GESFINDER MADRID, S.L. ante el Juzgado de Instrucción 15 de Madrid, concluiría por auto de 23.03.2015 de sobreseimiento, firme y definitivo.
Alega la Improcedencia de la imputación de rentas de PUERTO SANDALO S.L. al Sr. Olegario . La AEAT presupone que el propietario de PUERTO SANDALO S.L. es el propio Sr. Olegario . PUERTO SANDALO S.L. tenía un dueño del 100% de su...
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