STSJ Comunidad de Madrid 866/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2019:8679
Número de Recurso630/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución866/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0024770

Procedimiento Recurso de Suplicación 630/2019-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 575/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 866/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a dos de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 630/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 575/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D./ Dña. Estrella, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandada Estrella es trabajadora de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, con la antigüedad que consta en el folio 9 autos.

  2. - En fecha 09-12-2010 la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) suscribió con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (en adelante ARL) en cuyos artículos 52 y 53 se establecían ayudas de comida y de transporte para los trabajadores (folios 11- 46 de los autos), aplicándose dichos preceptos de acuerdo con las condiciones y normas establecidas en las comunicaciones de Recursos Humanos de la CNMV de fecha 05-04- 2011 y de 14-09- 2011, respectivamente (folios 47-54).

  3. - Con fecha 20-10-2011 la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) formuló observaciones a la legalidad de dichos preceptos, por considerar que suponían una modif‌icación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, que habría exigido el informe previo favorable de la CECIR con arreglo al art. 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, considerando la IGAE que había de volverse al sistema anterior a la aprobación del Acuerdo de Relaciones Laborales y, por tal motivo, con fecha 26-04-2012 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de dichos artículos. (Folios 55-58).

  4. - Mediante escrito de fecha 13-09-2012 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la nulidad radical del Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal y su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, para lo que f‌ija un periodo de negociación de diez días, con el objeto de establecer de mutuo acuerdo un sistema de compensación de esas cantidades indebidamente percibidas con las cantidades que por este concepto puedan ser objeto de abono en el futuro . (Folios 59-60)

  5. - El sindicato CC.OO. interpuso demanda de conf‌licto colectivo impugnando dicha decisión, siendo desestimada la misma por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21-02-2013, cuyo contenido debe tenerse por reproducido (Folios 61- 71), siendo declarada la f‌irmeza de la citada sentencia por Diligencia de ordenación de 15-04-2013. (Folio 72)

  6. - Con fecha 18-02-2014 la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que es rechazada por el Comité de Empresa al entender que los trabajadores no son los culpables de ese ingreso que se hizo en aplicación de un Acuerdo de Relaciones Laborales Vigente, que se vino aplicando desde su f‌irma en 2010, en años sucesivos, aunque posteriormente se haya declarado nulo, y que además incluye el reintegro de conceptos que no se abonaron en metálico sino en especie, en este caso tickets de comida.

    Al citado escrito le sucede otro que tiene fecha de salida del registro de la CNMV de 7-03-2014, y que se entrega a cada uno de los trabajadores por el que se les comunica las cuantías que "adeudan de manera individual, señalando que "tienen 20 días para señalar la conformidad a la liquidación realizada o su disconformidad con la comunicación recibida".

    (Hechos declarados probados en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 30-06-2014)

  7. - No consta la notif‌icación a la hoy demandada Estrella de dicho escrito fechado el 06-03-2014, con sello de salida de la CNMV del día 07-03-2014, dirigido a cada uno de los trabajadores. (Folios 97-100 autos)

  8. - El 8-4-2014 se remite a todo el personal correo electrónico requiriéndoles la devolución del recibí f‌irmado por cada uno de ellos del escrito que se les remitió el 7-3-2014, no constando leído el mismo por la hoy demandada. (Folio 231 autos)

  9. - El 07-05-2014 se presentó demanda de conf‌licto colectivo por CC.OO. contra la hoy demandante y el Comité de Empresa de la CNMV para que se declarase ser contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de

    transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, siendo dictada sentencia el 30-06-2014 por la Audiencia Nacional por la que se estimaba prescripción, si bien, recurrida la misma, el Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia, no apreciando la existencia de prescripción, entrando en el fondo del asunto, desestimando la demanda de CC.OO.

  10. - El 09-06-2016 COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES remitió una nueva comunicación a los trabajadores en la que se detallan las cantidades concretas que cada uno de ellos debe reintegrar por aplicación de lo resuelto en las sentencias antes citadas, que fue recibida por la hoy demandada el día 14-06-2016. (Folios 101-105 autos)

  11. - El 02-6-2017 la CNMV COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, si bien no llegó a celebrarse el acto de conciliación según consta en el sello de dicho organismo. (Folios 170- 173 autos)

  12. - La demandada, al igual que el resto de los trabajadores de la CNMV, percibió en concepto de ayuda transporte y tickets de comida por valor de 9 euros cada ticket entre el mes de septiembre de 2011 y el mes de abril de 2012 las cantidades que constan en el Hecho Séptimo de la demanda, que debe tenerse por reproducido, donde también constan las cantidades que Estrella debía percibir de acuerdo con la anterior regulación, ascendiendo diferencia total reclamada por ambos conceptos en el caso de estimación de la demanda a 577,50 euros.

    (Valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 101-111, 112-13, 114-169, 185-216, y 241-247 en relación con el interrogatorio de la demandada)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por Estrella, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra Estrella, ABSOLVIENDO a la citada demandada de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2/10/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en autos número 575/2018, ha interpuesto recurso de suplicación el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir:

En el primero se propone la supresión del Hecho Probado séptimo de la Sentencia impugnada cuya actual redacción es la siguiente:

"7º.- La notif‌icación de dichos escritos fechados el 06-03-2014, con sello de salida de la...

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