STSJ Comunidad de Madrid 861/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:8553
Número de Recurso517/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución861/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0012847

Procedimiento Ordinario 517/2018

Demandante: D./Dña. Jacobo

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 861

RECURSO NÚM.: 517/2018

PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 2 de octubre de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 517/2018, interpuesto por D. Jacobo, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de febrero de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, el 1 de octubre de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 correspondiente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, formulado contra liquidación provisional NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 32.640,95 €

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda, en primer lugar, que el procedimiento utilizado por la administración, al haberse efectuado una comprobación de valores de una operación vinculada, no es el correcto ya que se siguió el procedimiento de verif‌icación de datos, previsto legalmente para supuestos muy concretos y limitados. Entiende que debió aplicarse la normativa prevista para la valoración de las operaciones vinculadas y que debió de documentarse en un acta separada y darle la opción de practicar una tasación pericial contradictoria, tal como regula el art. 21 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1777/2004. Además entiende que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello implica la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada.

También alega la falta de motivación en la liquidación sobre los ingresos procedentes del capital mobiliario ya que no se especif‌ican las razones que llevan a la administración a practicar la valoración.

Por otra parte, indica que en relación al ejercicio 2012 sí que ha justif‌icado los gastos relativos al arrendamiento del inmueble de años anteriores, con las correspondientes facturas, sin que se hayan tenido en cuenta por la administración.

Solicita, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la liquidación y que se revoque la resolución impugnada.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda la suf‌iciente motivación de la liquidación y de la comprobación de valores, señalando que el procedimiento seguido por la administración fue el de comprobación de valores. Por otra parte, indica, que al no haberse acreditado por el recurrente los gastos relativos a los rendimientos del capital mobiliario, correspondientes 2007, 2008 y 2009, es correcto que haya sido rechazada su deducción por la administración. Solicita, por ello, la conf‌irmación de la Resolución del TEAR.

CUARTO

En primer lugar, es preciso destacar que, en contra de lo que se af‌irma en la demanda, el procedimiento de gestión seguido por la administración para practicar la regularización que se impugna a través de este recurso no fue el de verif‌icación de datos sino el de comprobación limitada, previsto en el

art. 136 LGT, tal como se desprende de la propuesta de liquidación con la que se inició el procedimiento de comprobación limitada, de 22 de julio de 2014, con lo que todo lo alegado sobre la utilización de un procedimiento de verif‌icación de datos y las consecuencias de ello, que supondrían la nulidad del pleno derecho del mismo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, deben de ser rechazadas.

QUINTO

Debemos de examinar ahora la corrección del procedimiento seguido para llevar a cabo la comprobación del valor de mercado de la operación controvertida y si dicha comprobación puede entenderse suf‌icientemente motivada.

Conforme a lo previsto en el art. 41 LIRPF la valoración de las operaciones vinculadas, debe hacerse por su valor de mercado, conforme a lo establecido en el art. 16 TRLIS, y dicho precepto determina en sus apartados 2 y 9 lo siguiente, en lo que aquí interesa:

"2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

... ... ...

9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:

  1. La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.

  2. Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notif‌icará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notif‌icará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido f‌irmeza."

Es decir, la AEAT podía practicar la comprobación del valor de mercado de la operación vinculada, dentro del procedimiento de comprobación limitada, que en este caso se trataba de la valoración del precio del arrendamiento de un chalet independiente situado en la URBANIZACION000, CAMINO000 NUM002, Alcobendas (Madrid), en el ejercicio 2012.

No consta que el recurrente haya instado la tasación pericial contradictoria contra la valoración efectuada por la AEAT, con lo que, en principio, el procedimiento seguido para la comprobación del valor de mercado fue el correcto, aunque no se conoce si la interposición de la reclamación económico administrativa contra la liquidación tributaria, en la que se contiene la valoración efectuada por la administración, fue notif‌icada a las demás personas o entidades vinculadas.

Sin embargo, en el expediente administrativo aparece, por un lado, un informe de valoración de 7 de abril de 2011, de una Arquitecta Superior de Hacienda, referido...

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