SAP Murcia 268/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2019:1859
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00268/2019

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 787530

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0019304

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000028 /2016

Delito: ASOCIACIÓN ILÍCITA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Leovigildo, Luciano, Indalecio

Procurador/a: D/Dª TOMAS SORO SANCHEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MILAGROS JOSEFINA SANANES DIAZ, BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES, ANA UCEDA

BARDERAS

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Angeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 268/19

En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo de Procedimiento Ordinario núm. 28/2016, dimanantes del Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, seguido por un delito de asociación ilícita, sendos delitos de agresión sexual, y una falta de lesiones, en el que aparecen acusados D. Leovigildo (con NIE nº NUM000 ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Soro Sánchez, y asistido por la Letrada Dª. Milagros Sananes Díaz, D. Luciano (con NIE nº NUM001 ), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Diego castillo Gómez, y asistido por el Letrado D. Benjamín Pecci Pallarés, y D. Indalecio (con NIE NUM002 ), con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Jiménez García, y asistido por la Letrada Dª. Ana Isabel Uceda Barderas, todos ellos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública representado por la Iltma. Sra. Dª. Silvia Benito Requés.

Es Magistrado-Ponente D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia se decretó la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente.

Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tras su incoación y registro, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó señalar el inicio de las sesiones del juicio oral, que fue celebrado los días 20 y 21 de marzo del año en curso, con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal ha elevado su escrito a def‌initivas, de tal manera que ha considerado que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

  1. - Respecto del acusado D. Luciano :

    1-Un delito de asociación ilícita prevista en el art. 515.1º y 517.1º del C.P., según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015.

    2-Dos delitos de agresión sexual previstos en los arts. 178 y 179 del C.P.

    3-Una falta de lesiones prevista en el art 617 del C.P. vigente en el momento de los hechos.

    Y en cuanto a las penas a imponer, por cada uno de los delitos de agresión sexual se interesa la pena de 8 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y libertad vigilada y pago de costas; y por el delito de asociación ilícita la pena de 3 años de prisión, multa de 14 meses a razón de 6 € diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 4ª de la ley 1/15.

  2. - Respecto del acusado D. Leovigildo :

    1- Un delito de asociación ilícita prevista en el art. 515.1º y 517.1º del C.P., según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015.

    1. - Una falta de lesiones prevista en el art 617 del C.P. según la redacción anterior a la ley 1/2015.

    Y en cuanto a las penas a imponer, por el delito de asociación ilícita se interesa la imposición de la pena de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 6 € diarios con arresto sustitutorio en caso de impago y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 4ª de la ley 1/15.

  3. - Respecto del acusado D. Indalecio :

    1- Un delito de asociación ilícita prevista en el art. 515.1º y 517.1º del C.P., según la redacción anterior a la reforma efectuada por la ley 1/2015

    1. - Una falta de lesiones prevista en el art 617 del C.P. según la redacción anterior a la ley 1/15.

    Y en cuanto a las penas a imponer, por el delito de asociación ilícita se interesa la imposición de la pena de 2 años de prisión, multa de 13 meses a razón de 6 € diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, privación

    del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponer pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 4ª de la ley 1/15.

    En sede de responsabilidad civil, el acusado D. Luciano indemnizará a Dª. Berta y a Dª. Brigida en 10.000 € para cada una de ellas.

TERCERO

Por su parte, las Defensas de los acusados también han elevado sus conclusiones provisionales a def‌initivas, de tal manera que han interesado la libre absolución de D. Leovigildo, D. Indalecio y de D. Luciano

, adicionando la defensa de éste la invocación con carácter subsidiario de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, indicando los concretos periodos de paralización de la causa.

CUARTO

Tras el trámite de última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal ha dejado el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que, en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al mes de julio de 2010, los acusados D. Luciano, D. Leovigildo y D. Indalecio formaban parte, junto a otras personas, de un capítulo de la asociación DIRECCION000, conocida como " DIRECCION001 ", radicado en Murcia y denominado " DIRECCION002 ", organizado jerárquicamente y sometidos a unas férreas normas para su ingreso y mantenimiento en el grupo, que incluía la exigencia de pago de numerario a modo de cuotas periódicas, y el empleo de medios violentos e intimidatorios entre sus miembros para su cumplimiento, y frente a terceros, entre los que se encontraban bandas rivales como " DIRECCION003 ", ostentando la condición de rey o jefe de dicho capítulo el acusado D. Luciano, conocido como " Chiquito ", y ocupando una posición relevante desarrollando funciones ejecutivas a las órdenes de éste en el mencionado capítulo el acusado D. Leovigildo, conocido como " Bucanero ".

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara que el pasado día 12-7-10, sobre las 00.30 horas, el acusado D. Luciano, junto con otras personas no enjuiciadas en esta causa, abordaron al menor D. Segismundo, cuando salía del recinto ferial de DIRECCION004, y fue agredido por éstos, al considerar que pertenecía a una de las bandas rivales conocida como " DIRECCION003 ", sin que conste que sufriera lesión alguna.

TERCERO

Resulta probado y así se declara que Dª. Berta y Dª. Brigida, que admitieron su pertenencia al capítulo meritado, denunciaron haber sido agredidas sexualmente por D. Luciano, en distintos momentos y lugares, empleando medios violentos, cuando se encontraban en el domicilio de aquél, sin que resulte acreditada su comisión.

CUARTO

Resulta probado y así se declara que la presente causa se incoa inicialmente en fecha 30-7-10, y si bien se archiva provisionalmente en la misma data, se procede a su reapertura en fecha 31-1-11, celebrándose el juicio oral los días 20 y 21 de marzo de 2019, destacándose que el acusado D. Luciano sufrió la medida cautelar personal de prisión provisional sin f‌ianza desde el día 4-2-11 hasta el día 25-3-11, en que se decreta su libertad provisional, acordándose frente al mismo otras medidas cautelares personales alternativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene partir de que ciertamente la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre f‌irmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.

Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto f‌inal del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva que padece el acusado tiene carácter excepcional-, y al f‌inal del mismo se realiza una ref‌lexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas,...

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