SAP A Coruña 396/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ECLIES:APC:2019:2024
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución396/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2019

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Equipo/usuario: JC

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0012189

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2018

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Enrique

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Abogado/a: D/Dª RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-ponente

D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº54/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº5, de A Coruña por un delito de contra la salud pública, contra Enrique, con D.N.I. NUM000,

nacido el NUM001 de 1966, hijo de Leonardo y de Leticia, vecino de A Coruña, C/ DIRECCION000 NUM002

, con antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Martínez Uzal y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Es Ponente en esta causa el magistrado D. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa de referencia se incoó por Auto de fecha, dictado el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción Nº5 de los de A Coruña; posteriormente, por Auto de fecha 13 de marzo de 2018, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 26 de septiembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que consta en la grabación del juicio que está unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad que ocasiona grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal. Alegando la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del nº8 del artículo 22 del mismo texto legal, solicitó que se impusiera al acusado, en concepto de autor, las penas de cinco años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30,42 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de tres días.

Solicitó igualmente que se procediera a dar el destino legal a los efectos ocupados y que el acusado fuera condenado al pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente que, con aplicación de la atenuante prevista en el nº2 del artículo 21 del mismo Código Penal, se le impusiera la pena procedente, pero partiendo de la aplicación del segundo párrafo también del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- De la prueba practicada resulta acreditado que,

Sobre las 20,45 horas del día 18 de octubre de 2017, en la Ronda de Outeiro de A Coruña, agentes de la Policía Nacional pudieron presenciar como Enrique, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1966 y que había sido condenado con anterioridad por sentencia dictada el 31 de enero de 2017, declarada firme el mismo día, como autor de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud, a las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de once euros, habiéndose suspendido la ejecución de la pena privativa el 10 de abril de 2017, por el motivo previsto en el artículo 80.5 del Código Penal, durante el plazo de tres años, a cambio de recibir 10 euros, entregaba a otra persona algo.

Los mismos agentes, cuando esas dos personas se separaban caminando en dirección contraria, en unos instantes, las interceptaron.

En poder de Enrique ocuparon los 10 euros. En el de la otra persona, ese algo, una papelina que resultó contener 0,106 gramos de heroína con una pureza del 29,28%. Su valor ascendía entonces a 15,21 euros. La heroína está incluida en la Lista I y IV de la CU 1961.

Enrique es consumidor de sustancias tóxicas si bien no consta ni de cuáles, ni desde cuándo, ni tampoco en qué condiciones se encontraba en ese momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración de la prueba.

Hacía la Defensa, en su informe, alegación del principio interpretativo del in dubio pro reo, argumentando que, en verdad, la prueba practicada que en principio podía tener un significado incriminatorio, esencialmente la declaración testifical de los agentes de policía que tuvieron intervención en los hechos, no resultaba concluyente, demostrativa del ilícito, de la autoría del acusado.

In dubio pro reo, luego se asume que, en este caso, se ha practicado una prueba en el plenario, lo que por otro lado resulta obvio. La declaración del acusado, de tres testigos, documental relativa a los antecedentes penales, también esos informes provenientes de institutos públicos, no controvertidos, referentes al análisis de la sustancia intervenida y su valor. Tampoco se dice que, de alguna manera, la práctica viniera viciada, que, por algún motivo, se hiciera irrespetuosa con el derecho de defensa, ajena a las previsiones legales de constitución. Esto es, se dispone de una prueba formalmente válida, susceptible entonces de ser interpretada.

De forma que debemos considerar que el principio indicado surtirá sus efectos propios para determinar el pronunciamiento absolutorio cuando, a pesar de practicarse una prueba respetuosa con su forma debida de integración, como es el caso, la misma no tenga virtualidad para llevar al convencimiento -racional- acerca de la comisión del delito, de la concurrencia de cada uno de sus elementos definitorios o acaso de la autoría.

Veamos en este caso.

El acusado ofrece en el juicio una versión de los hechos, estuvo con la otra persona, se conocían, aunque no tenían mayor relación, los dos eran consumidores, hablaron, él quería saber dónde comprar, esa otra persona le dijo que acababa de hacerlo indicándole el lugar y también le enseñó la papelina recién adquirida. Papelina que debió ser, entonces, la que vieron los agentes y después ocuparon.

Pero llama la atención, en primer lugar, que estos detalles, todos los esenciales, se omitieran en la primera declaración del mismo acusado prestada durante la instrucción, documentada al folio 40.

Como llama la atención, definitivamente, que el testigo propuesto a su instancia, en la declaración prestada en el mismo juicio, antes no tuvo intervención en el procedimiento, como resalta la Defensa, en absoluto respalde esas afirmaciones. De ninguna manera.

Los 15 minutos de conversación que refiere el acusado, se convierten, en palabras de este testigo, "en 2 minutos y adiós". No recuerda, el testigo, el contenido de la conversación, tampoco que enseñara al acusado, al menos no lo refiere, la papelina que supuestamente adquirió antes, hecho que parece difícil de olvidar. Como no dice que le preguntara, otra vez el acusado, el lugar en el que podía surtirse. Discordancias apreciables.

Pero es que hay algo más.

El testigo que presenta la Defensa dice que consumía "de vez en cuando", el repetido acusado al respecto afirma que lo hace desde siempre, "diariamente", precisa en esa declaración reseñada y prestada durante la instrucción. Y, con estos presupuestos, el habitual, pregunta al ocasional.? Y, el ocasional, en la vía pública, enseña lo adquirido de manera que pueda verse por terceros? Extraño.

Frente a ello la testifical de los dos agentes.

Declaraciones de los agentes de la autoridad, en el juicio, que, por definición, tienen la naturaleza de prueba testifical. Sometida a sus requisitos, pero no más, no necesitadas de otros distintos.

Y existe la persistencia, la explicación coherente, la contestación cumplida a cada cuestión que se les plantean. De lo que han visto y de lo que no, incluso y lógicamente.

Y que dicen? Fue bien claro.

Uno, el que tiene el número profesional NUM003, que conocía al acusado de otra intervención anterior, por referencias o de forma directa, cuestiona la Defensa, pero no es lo importante teniendo en cuenta que constan los antecedentes por tráfico. Y ello despertó su atención. Luego pudo ver, como su compañero el número profesional NUM004, éste igualmente lo explica, cómo el acusado recibía de la persona con la que estaba diez euros, desde una distancia que les permitió apreciarlo, entregando a cambio algo que "dejó caer", el acusado, en la mano, precisamente en la izquierda, del otro, mano que, este otro, entonces cerró formando un puño . No los perdieron de vista cuando se separaron e, inmediatamente después, los interceptaron, a los dos, ocupando al acusado el dinero, al otro, que aún no había abierto el puño, la papelina.

Incluso el testigo presentado por la Defensa en descargo refuerza el crédito de estas afirmaciones cuando explica que el agente, cuando le interceptó, le cogió por la mano, que ese agente debió concluir que llevaba algo porque "tenía el puño cerrado".

Que no vieron los agentes qué fue lo que el acusado dejó caer en la mano del otro, en el momento en que lo hizo? Cierto, pero la sucesión de hechos descrita impone una sola conclusión desde un punto de vista racional. Pues dista de haberse acreditado...

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