STSJ Comunidad de Madrid 847/2019, 30 de Septiembre de 2019
Ponente | JOSE MARIA SEGURA GRAU |
ECLI | ES:TSJM:2019:8542 |
Número de Recurso | 820/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 847/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0017495
Procedimiento Ordinario 820/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 847/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 820/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Montserrat, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación del IRPF ejercicio 2010.
Siendo la cuantía del recurso 103.902,49 euros.
Interposición. Por la Procuradora Dª Cecilia Díaz- Caneja Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Montserrat, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2018, acordándose mediante Decreto de 12 de septiembre de 2018 su tramitación de
conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:
"Se tenga por presentado este escrito, por realizado el escrito de demanda en el asunto que nos ocupa, y que previa la oportuna tramitación se acceda a lo solicitado y se anule la liquidación objeto del presente recurso".
La demanda vertebra su petición en que la liquidación provisional girada es contraria a la doctrina de los propios actos, ya que entiende que no resulta posible efectuar el cambio de criterio realizado por la Administración en torno a la reducción por mantenimiento o creación de empleo. Explica que un cambio jurisprudencial no puede modificar por completo una decisión administrativa anterior. En este sentido, considera aplicable la doctrina del artículo 89.1 LGT.
Añade que es contrario al principio de buena fe y confianza legítima, la aplicación a la declaración del año 2010, del cambio de criterio introducido por el TEAC en el año 2015 e interesa limitar la retroactividad jurisprudencial en este extremo, al tratarse de normas que conceden beneficios a los contribuyentes.
Por otro lado, menciona que la resolución del TEAR incurre en incongruencia, pues deja sin contestar las argumentaciones, que se habían formulado en torno a la patente contradicción en la manera de entender el asunto por parte de las Consultas Vinculadas planteadas y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de febrero de 2015.
En cuanto al fondo, afirma que la comunidad de bienes no ostenta la condición jurídica de contribuyente.
Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la actora.
El escrito de contestación centra su contenido en señalar que el demandante efectúa una interpretación errónea de la Disposición Adicional 27ª LIRPF, pues no tiene en cuenta el criterio finalista y sistemático sostenido por la AEAT en la liquidación provisional, objeto de estas actuaciones por referencia a la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015. Asimismo, analiza la aplicación retroactiva del nuevo criterio interpretativo del TEAC y sostiene la conformidad a derecho de la liquidación impugnada.
Prueba y conclusiones. Mediante Decreto de 23 de enero de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 103.902,49 euros y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se dio trámite para la formulación de conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. A continuación, se declararon conclusas las actuaciones.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
A continuación, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la misma.
Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, dictado en relación con el IRPF, periodo impositivo 2010.
La citada Resolución fundamenta su decisión en que no se opone a los principios de buena fe y confianza legítima, el cambio de criterio que se produce como consecuencia de una rectificación del criterio administrativo por una posterior doctrina del TEAC.
En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir del contenido de la liquidación provisional, de fecha 7 de agosto de 2015, en cuyo apartado de "Hechos y Fundamentos de Derecho que Motivan la Resolución", se expresa lo siguiente:
La disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que " En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo": De los datos obrantes en poder de la Administración y de los datos aportados en contestación al requerimiento efectuado por este órgano, se pone de manifiesto que usted es comunero de la comunidad de bienes con CIF NUM001 con un porcentaje de participación del 5,3318 por ciento y que ha declarado en el apartado Régimen de atribución de rentas de su declaración de IRPF 2013 en la casilla 192 "Reducciones minoraciones aplicable" un importe de 208.060,97 en concepto reducción por mantenimiento o creación de empleo establecida en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha comunidad de bienes ha obtenido unos ingresos íntegros de actividades económicas en el ejercicio 2013 por importe de 39.614.019,06 y una plantilla media de trabajadores en situación de alta en el periodo comprendido entre 01-01-2013 y 31-12-2013 de 224,80.
- La Dirección General de Tributos en consultas vinculantes, entre otras, V1520,V1153-10 V2083-10, estableció como criterio para la aplicación de dicha disposición adicional que " los límites relativos a la cifra neta de negocios, plantilla media inferior a 25 empleados, gastos de personal y el requisito de plantilla media correspondiente a cada ejercicio, serán los correspondientes al contribuyente y no a la entidad en régimen de atribución de rentas, por lo que serán la cifra neta de negocios, la plantilla media y los gastos de personal correspondientes a cada socio, que vendrán determinados en función de su porcentaje de participación". Sin embargo, el TEAC en Resolución de 5 de febrero de 2015, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ha establecido como criterio para la aplicación de la citada disposición adicional que "en los casos de contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas a través de una de las entidades del art. 35.4 de la LGT, los requisitos y límites para la aplicación de la reducción prevista en la Disposición Adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad, y NO con relación a cada partícipe o cotitular de la misma en proporción a su respectiva participación". Esta Resolución de 05/02/2015 la ha dictado el TEAC previa toma en consideración del criterio ya expresado por la Dirección General de Tributos (en particular, se citan en la Resolución del TEAC las consultas V1520-10, V1553-10 y V2083-10), por lo que la corrección del criterio administrativo efectuada por el TEAC en su Resolución es consciente y querida.
- El artículo 242.4 de la misma LGT establece carácter vinculante respecto de los criterios establecidos por el TEAC en las resoluciones que dicte en recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, y esa vinculación afecta no sólo a los órganos de la Administración tributaria estatal encargados de la aplicación de los tributos, sino también al resto de la Administración tributaria del Estado (incluida la propia Dirección General de Tributos).
- Por ello, la regularización que ahora...
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