STSJ Comunidad de Madrid 913/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:8666
Número de Recurso257/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución913/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0005559

Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 134/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 913 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 257/2019 interpuesto por DON Ignacio frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en autos nº 134/2018 de dicho juzgado, concurriendo como parte recurrida TECNILÓGICA ECOSISTEMAS S.A., en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (Procedimiento ordinario), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Ignacio viene prestando servicios para la entidad TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SA, con categoría profesional de Analista Programador, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de 4 de mayo de 1998 (doc. 4 de la parte actora y 1 de la demandada).

SEGUNDO

Dentro de los Pactos Adicionales del contrato de 4 de mayo 1998, se establece (doc. 4 de la parte demandada):

"4. El trabajador se compromete a realizar su trabajo en la Empresa en régimen de plena dedicación, sin poder, pues, prestar sus servicios a ninguna otra empresa o entidad aún cuando la actividad de esta últimas no supongan competencia alguna para la firmante de este Contrato".

TERCERO

Obran en autos nóminas de DON Ignacio del año 2017, y de enero a junio de 2018 -doc. 3 de la parte demandada-, que se dan por reproducidas.

En nóminas de enero de 2017 a febrero de 2018, se retribuye en concepto de salario base mensual, la suma de 1539,69 euros brutos

En nómina de marzo, el salario base asciende a 1490,02 euros.

Desde abril de 2018, el salario base asciende a 1617,60 euros.

CUARTO

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6 de marzo de 2018).

QUINTO

El 31 de mayo de 2017 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid acto de conciliación, dándose el acto por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 10 de mayo de 2017 (doc. 10 de la demanda).".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Ignacio contra la entidad TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SA, y en consecuencia, absuelvo a TECNILÓGICA ECOSISTEMAS SA de los pedimentos formulados de adverso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 08/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/09/2019 señalándose el día 25/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 17 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a la empresa demandada Tecnilógica Ecosistemas S.A. a abonar al actor la cantidad de 9238,14 euros; así como el 50% de su salario base y plus de convenio establecido en sus 12 pagas mensuales ordinarias que se devenguen desde la conciliación o desde la sentencia, con las revalorizaciones que resulten.

La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como Analista programador con antigüedad de 4 mayo 1998.

Entre los pactos adicionales del contrato de trabajo suscrito en dicha fecha de 4 mayo 1998 se estableció que el trabajador se comprometía a realizar su trabajo en la empresa en régimen de plena dedicación, sin poder prestar servicios a ninguna otra empresa o entidad aun cuando la actividad de estas últimas no suponga competencia alguna para la empresa demandada.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la cláusula de dedicación exclusiva, no se estableció compensación económica en el contrato de trabajo. Considera dicha resolución que la ausencia de compensación económica implicaba, conforme al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, la nulidad e ineficacia de dicha cláusula contractual. Pero lo que se solicita en la demanda no es tal declaración de nulidad, ni tampoco una indemnización de daños y perjuicios, sino el abono de una compensación económica fijada unilateralmente por la parte actora, para lo cual no existe fundamento. Añade que, incluso en caso de que la cantidad reclamada pudiera considerarse una solicitud indemnizatoria por perjuicios supuestamente sufridos, la realidad es que no se ha acreditado la existencia efectiva de tales perjuicios, no constando que el actor haya rechazado ofertas de trabajo ni que haya estado efectivamente interesado en prestar servicios en otros ámbitos distintos de los de la empresa demandada.

SEGUNDO

Ante todo, es necesario señalar que en el escrito de recurso de suplicación se contienen dos motivos, pero, en contra de lo que la lógica determina, se articula en primer lugar el motivo de impugnación jurídica (formulado por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley procesal laboral) y a continuación el motivo de revisión fáctica (acogido al apartado b de dicho precepto procesal), lo que, como decimos, resulta contrario a toda lógica, pues lo pertinente es en primer lugar concretar el relato fáctico de que ha de partirse, y a continuación establecer la aplicación de las normas jurídicas que proceda a tales hechos declarados probados.

En consecuencia, por razones metodológicas hemos de examinar primeramente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR